SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2006-R
Fecha: 20-Jun-2006
III.2.
III.2. En el caso de autos, la recurrente solicitó primeramente a través de requerimiento fiscal las certificaciones y documentos referidos en el apartado II.5., los cuales tienen relación con la convocatoria a concurso de méritos en la que intervino, expresando que requiere esos documentos para hacer valer lo que en derecho le corresponda, en vista de no estar de acuerdo con los resultados de la referida convocatoria, a cuyo efecto la Fiscal de Materia, el 6 de diciembre de 2004 requirió al recurrido franquee lo solicitado, requerimiento que al no haber sido cumplido motivó que a solicitud de la interesada se emita un segundo requerimiento para el mismo objeto, que tampoco fue cumplido por el demandado, lo que motivó que la actora acuda a su vez ante la autoridad judicial, habiendo la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil, mediante proveído de 12 de abril de 2005 dispuesto que el recurrido franquee lo solicitado y que persistiendo el incumplimiento, la actora acudió nuevamente ante la Jueza solicitando se conmine al actor cumpla con la orden judicial, a lo que la autoridad judicial mediante proveído de 5 de mayo dispuso que el recurrido informe previamente los motivos por los cuales hasta la fecha no dio cumplimiento a la orden judicial emanada de su despacho, disponiendo al mismo tiempo que el informe solicitado haga llegar en forma directa al Juzgado; sin embargo, la recurrente sin antes conocer el resultado de esta última orden dada por la autoridad judicial, interpuso directamente el amparo, pese a encontrarse pendiente el informe ordenado por la Jueza al recurrido, y en vista del cual la autoridad judicial debía adoptar las determinaciones correspondientes a objeto de hacer efectivo lo solicitado por la recurrente, vale decir que la recurrente pudo perfectamente a través de los medios legales ordinarios que ella misma activó, obtener la tutela a su derecho de petición que estima lesionado, no siendo el amparo por su naturaleza subsidiaria un recurso alternativo a sustitutivo de protección, circunstancia que determina la improcedencia del recurso e impide el análisis de fondo de la problemática planteada.
“(…) el 26 de enero de 2005 el recurrente solicitó al Fiscal de Materia conmine al recurrido el cumplimiento de lo solicitado; por lo que por requerimiento de 27 de enero de 2005, el Fiscal de Llallagua conminó al recurrido para que disponga extender la documentación impetrada en el plazo de cuarenta y ocho horas.
En tal virtud, ante la negativa del cumplimiento de dicho requerimiento fiscal, el recurrente debió haber acudido nuevamente ante la misma autoridad, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que fue otorgado por el Fiscal para que el recurrido extienda la indicada documentación; exigiendo respuesta a su solicitud; empero, no lo hizo, interponiendo directamente el amparo constitucional; sin tener en cuenta que, para considerarse vulnerado el derecho de petición, el solicitante, al margen de acreditar haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe demostrar que antes de interponer el amparo, acudió ante la autoridad competente, reclamando y exigiendo respuesta a su solicitud, lo que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, los hechos denunciados, no se adecuan a los presupuestos jurídicos previstos por los preceptos del art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada”.