SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0607/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0607/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

II.9.

II.9. Por Auto de 30 de octubre de 2004, el Juez de amparo -del primer amparo interpuesto por el ahora recurrente- declaró que: i) cumplidas las sanciones impuestas y cumplida la presentación de los descargos requeridos por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional; ii) la indicada Unidad debía expedir la resolución que corresponda para la habilitación de la agencia despachadora de Aduana del recurrente una vez absuelta la “consulta” por el Tribunal Constitucional (fs. 11 a 16). Resolución que remitida en revisión al Tribunal Constitucional, mereció el AC 0002/2005-O de 10 de febrero, que revocó y dejó sin efecto la Resolución de 30 de octubre de 2004, dictada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Villazón, señalando que: “(…) por haberse aprobado la improcedencia del recurso, las autoridades recurridas podían proseguir con sus funciones, labores o conducta que tenían antes del planteamiento del recurso, al haber vuelto las cosas a su estado anterior a su interposición; vale decir que los demandados, a partir de su notificación con el fallo constitucional, estaban plenamente facultados para imprimir el procedimiento reclamado por el recurrente, al haberse determinado que sus actos no eran ilegales y que no se vulneraron sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, cualquier determinación respecto al cumplimiento o no de las sanciones impuestas y sobre la presentación o no de los descargos requeridos por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional y la dictación de las resoluciones pertinentes, corresponde única y exclusivamente a la Administración Tributaria Aduanera con plenitud de jurisdicción y competencia, conforme a las disposiciones legales que norman los procedimientos de que se trate, y no así -en este caso- al Juez del recurso, quien al expedir la Resolución que se revisa, ha actuado al margen de sus atribuciones, emitiendo órdenes cual si el recurso hubiese sido declarado procedente, desnaturalizando el mismo e inmiscuyéndose en procedimientos que únicamente competen a dicha Administración (…)” (fs. 17 a 20).