SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0607/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0607/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

III.3.

III.3. Por otra parte, corresponde señalar que si bien de los mismos antecedentes cursantes en obrados, se constata que de manera posterior a la dictación de la SC 0592/2003-R, que aprobó la improcedencia del primer recurso de amparo constitucional interpuesto por el ahora recurrente; éste por memorial de 18 de agosto de 2004, dirigiéndose al Jefe de la Unidad de Fiscalización -ahora recurrido-  señaló haber cumplido con lo determinado en la RA GRT-GR-FISC 002/2003; a cuya consecuencia, la autoridad recurrida le dio respuesta a través del Oficio GRT-JUF-247/2004 de 9 de septiembre; pronunciamiento respecto al cual por memorial de 13 de septiembre de 2004, el ahora recurrente pidió a la referida autoridad recurrida, la revocatoria de la respuesta contenida en el Oficio GRT-JUF-247/2004 de 9 de septiembre; mereciendo por parte del recurrido Jefe de la Unidad de Fiscalización respuesta a través del Oficio GRT-JUF-263/2004 de 21 de septiembre, que ratificó en contenido del Oficio GRT-JUF-247/2004; no es menos evidente, que incluso el ahora recurrente acudiendo ante el Juez del primer amparo que interpuso, logró que dicha autoridad dicte el Auto de 30 de octubre de 2004, que en revisión ante este Tribunal Constitucional fue dejado sin efecto, por AC 0002/2005-O de 10 de febrero, en el que de manera expresa se reconoció que: “(…) En consecuencia, cualquier determinación respecto al cumplimiento o no de las sanciones impuestas y sobre la presentación o no de los descargos requeridos por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional y la dictación de las resoluciones pertinentes, corresponde única y exclusivamente a la Administración Tributaria Aduanera con plenitud de jurisdicción y competencia, conforme a las disposiciones legales que norman los procedimientos de que se trate, y no así -en este caso- al Juez del recurso, quien al expedir la Resolución que se revisa, ha actuado al margen de sus atribuciones, emitiendo órdenes cual si el recurso hubiese sido declarado procedente, desnaturalizando el mismo e inmiscuyéndose en procedimientos que únicamente competen a dicha Administración (…)”. Consecuentemente, se evidencia que este otro extremo, de igual manera impide a éste Tribunal ingresar al análisis de fondo para otorgar la tutela solicitada.