SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0611/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
improcedente
El Auto 288, de 7 de octubre de 2005, cursante a fs. 35 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) de los antecedentes cursantes en obrados y lo evidenciado en la audiencia, se tiene que la recurrida inició en contra de la recurrente un juicio de desalojo ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil de la Capital, proceso en el que la recurrente puede solicitar todas las medidas pertinentes ante el Juez de la causa; b) por lo que el recurso resulta improcedente en aplicación de lo dispuesto por el art. 96 numerales 1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) la amplia jurisprudencia constitucional señala que “el amparo no puede revocar decisiones judiciales de tribunales y jueces competentes en el ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la Ley”, “una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede desvirtuarse en sus alcances con una demanda de amparo constitucional” ( sic).