AUTO CONSTITUCIONAL 215/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 215/2006-RCA

Fecha: 18-Jul-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2005 de fs. 3 a 9, el recurrente señala que el 12 de abril de 2005, por terceras personas, se enteró de la existencia del supuesto procesamiento penal instaurado en su contra por Hermenegildo Segovia y Nélida Fernández Romero de Segovia, proceso iniciado por querella incoada el 1 de noviembre de 1997 bajo el procedimiento penal antiguo, es decir que, tuvieron que pasar 8 años para que tome conocimiento de la existencia del  proceso penal en el que nunca fue notificado para poder asumir su defensa, habiendo sido consecuentemente condenado dentro de un proceso ilegalmente sustanciado, trasgrediendo el debido proceso.

Agrega que, según señalaba la querella de Hermenegildo Segovia -el ahora recurrente- vivía en Santa Cruz de la Sierra donde nunca fue buscado; posteriormente, en la rectificación de querella presentada por su esposa Nélida Fernández Romero de Segovia, por la supuesta comisión del delito de hurto de una camioneta, se adjuntó un documento privado de transferencia de un ómnibus, por lo que asegura que se puede apreciar error en la calificación del hecho y del objeto, por lo que sería imposible condenarlo por el hurto de una camioneta y los querellantes adjuntar un documento referido a un ómnibus, lo que evidencia que fue procesado sin identificación y determinación correcta del objeto, sin que tampoco exista la denuncia formal de la querellante Nélida Fernández Romero de Segovia en las diligencias de policía judicial.

Manifiesta que el proceso fue llevado a cabo con una serie de irregularidades, entre las cuales está el hecho de que el expediente no fue sorteado, habiéndoselo remitido directamente al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal a cargo de Susana Auad de Castellanos conculcando lo prescrito por el art. 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); el proceso debió desarrollarse en Santa Cruz, pues el delito fue consumado en esa ciudad conforme lo establecido el art. 29 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972); el auto inicial de la instrucción exigió que se cumpla con la identificación efectiva del imputado “Previa indicación de N° de C.I. del imputado” (sic) aspecto que no fue observado, por lo que se incumplió el art. 66 del CPP.1972, demostrándose el total estado de indefensión en que se lo dejó. Al no ser notificado personalmente con la querella fue declarado rebelde y contumaz y publicado el edicto solo se consignó el  nombre de Rómulo Rojas cuando el nombre completo que emerge del mismo expediente es Rómulo Rojas Gott, añade que el defensor no realizó defensa alguna, no apeló el auto de procesamiento, no interpuso cuestión previa y prejudicial alguna, acarreando incumplimiento de deberes y poderes; de igual forma se incumplió  el plazo previsto por el art. 171 del CPP.1972, que señala que el plazo de la instrucción dura 30 días; sin embargo, no obstante que el expediente fue  archivado en tres ocasiones, en julio de 1998, se dictó Sentencia en su contra imponiéndole la condena de dos años de cárcel con reparación de supuestos daños, resolución que no cumple con los requisitos formales del art. 242.3), 4) y 5) del CPP.1972, sin que hubiere sido notificada a su defensor de oficio ni hubiere sido objeto de apelación por el mismo.

Finalizado el proceso penal, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios se dictó Sentencia declarando improbada la demanda, resolución que en apelación fue anulada sin fundamentación legal y conculcando el principio de congruencia al pronunciarse sobre puntos no apelados, por lo que concluye señalando que se ha vulnerado su derecho a la defensa, a ser oído y vencido en juicio, al debido proceso y al juez natural, pidiendo se declare procedente el recurso, se anule el proceso hasta la querella criminal y se califique el pago de daños y perjuicios sufridos.