AUTO CONSTITUCIONAL 218/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 218/2006-RCA

Fecha: 18-Jul-2006

Fragmento 8

En la problemática planteada se acusa de ilegal, arbitrario y vulneratorio de derechos constitucionales, el Auto de Vista  de 15 de julio de 2005 y el Auto complementario de 30 de julio del mismo año, pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que anuló obrados hasta el Auto de concesión de alzada disponiendo además que se conceda el recurso en el efecto diferido reservándose el mismo para una eventual apelación de Sentencia (fs. 116 y vta.); empero, el Tribunal de amparo, lejos de analizar y verificar los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, conforme dispone la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, sin constatar las causales de improcedencia del recurso taxativa y limitativamente enumerados en el art. 96 de la LTC y desarrolladas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en lo relativo a las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, declaró improcedente el recurso de amparo, sin señalar en cual de las causales de inactivación previstas por el art. 96 de la LTC se acomoda el presente recurso, ya que al contrario, dichas autoridades recurridas, ingresaron a analizar el fondo de la problemática planteada, situación que no le está permitido realizar, como sucedió en el caso de autos, pues erradamente, al momento de determinar la improcedencia del recurso, se señaló que: “las autoridades recurridas (…) actuaron con apego estricto a la ley, no habiendo violado ni suprimido derechos constitucionales” (sic), valoración que únicamente puede realizar el Tribunal de amparo cuando el recurso ha sido admitido y previa verificación de la audiencia donde ciertamente debe ingresarse al fondo de la problemática para conceder o denegar el amparo solicitado; concluyéndose en consecuencia que el Tribunal de amparo no precisó ni compulsó adecuadamente los supuestos del art. 96 de la LTC,  para declarar la improcedencia del presente recurso. Asimismo, de obrados se colige que el agotamiento de los recursos para declarar la improcedencia por  subsidiariedad se ha cumplido, toda vez que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra dentro de los casos en los que esta permitido presentar recurso de casación conforme al art. 255 del CPC.