AUTO CONSTITUCIONAL 218/2006-RCA
Fecha: 18-Jul-2006
Fragmento 8
En la problemática planteada se acusa de ilegal, arbitrario y vulneratorio de derechos constitucionales, el Auto de Vista de 15 de julio de 2005 y el Auto complementario de 30 de julio del mismo año, pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que anuló obrados hasta el Auto de concesión de alzada disponiendo además que se conceda el recurso en el efecto diferido reservándose el mismo para una eventual apelación de Sentencia (fs. 116 y vta.); empero, el Tribunal de amparo, lejos de analizar y verificar los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, conforme dispone la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, sin constatar las causales de improcedencia del recurso taxativa y limitativamente enumerados en el art. 96 de la LTC y desarrolladas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en lo relativo a las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, declaró improcedente el recurso de amparo, sin señalar en cual de las causales de inactivación previstas por el art. 96 de la LTC se acomoda el presente recurso, ya que al contrario, dichas autoridades recurridas, ingresaron a analizar el fondo de la problemática planteada, situación que no le está permitido realizar, como sucedió en el caso de autos, pues erradamente, al momento de determinar la improcedencia del recurso, se señaló que: “las autoridades recurridas (…) actuaron con apego estricto a la ley, no habiendo violado ni suprimido derechos constitucionales” (sic), valoración que únicamente puede realizar el Tribunal de amparo cuando el recurso ha sido admitido y previa verificación de la audiencia donde ciertamente debe ingresarse al fondo de la problemática para conceder o denegar el amparo solicitado; concluyéndose en consecuencia que el Tribunal de amparo no precisó ni compulsó adecuadamente los supuestos del art. 96 de la LTC, para declarar la improcedencia del presente recurso. Asimismo, de obrados se colige que el agotamiento de los recursos para declarar la improcedencia por subsidiariedad se ha cumplido, toda vez que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra dentro de los casos en los que esta permitido presentar recurso de casación conforme al art. 255 del CPC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II.
- Fragmento 5
- para la declaratoria de improcedencia in limine, del amparo constitucional deben observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- Fragmento 8
- I.-