AUTO CONSTITUCIONAL 218/2006-RCA
Fecha: 18-Jul-2006
improcedente
Por Resolución de 17 de diciembre de 2005, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso de amparo, con los siguientes argumentos: a) al haberse pronunciado la Resolución de 15 de julio de 2005, las autoridades recurridas actuaron de acuerdo a ley, aplicando el art. 15 de la Ley de organización Judicial (LOJ) que faculta a los Jueces y Tribunales de alzada en relación a los de primera instancia a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa; y b) presentadas las excepciones previas de cosa juzgada y de caducidad dentro del proceso ordinario que fueron declaradas improbadas, los recurrente interpusieron directamente apelación sin solicitar previamente reposición, apelación que fue erróneamente concedida en el efecto devolutivo, por lo que al haber anulado el Auto de Vista de 24 de junio de 2004 las autoridades recurridas “han actuado con apego estricto a la ley, no habiendo violado ni suprimido sus derechos constitucionales” (sic).
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II.
- Fragmento 5
- para la declaratoria de improcedencia in limine, del amparo constitucional deben observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- Fragmento 8
- I.-