AUTO CONSTITUCIONAL 218/2006-RCA
Fecha: 18-Jul-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Los recurrentes mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 152 a 158 vta. de obrados, refieren que el 18 de marzo de 2003, Claudia Paola Vincenti Mendieta dedujo demanda ordinaria de hecho, planteando la nulidad del proceso ejecutivo y la nulidad de las escrituras públicas de préstamo, dirigiendo la demanda contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., que citado su representado planteó las excepciones perentorias de caducidad y cosa juzgada, que fueron declaradas improbadas mediante Auto de 12 de mayo de 2003 contra el cual plantearon explicación, complementación y enmienda emitiéndose el Auto complementario de 6 de junio de 2003, deduciendo recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 24 de junio de 2004, que fue resuelto por la Sala Civil Primera integrada por las autoridades recurridas, mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2005 anulando obrados hasta el Auto de concesión de alzada y disponiendo que el Juez de la causa reserve el recurso para concederlo en efecto diferido, invocando al efecto los arts. 20, 24.1) y 4) de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), Auto contra el que interpuso complementación y enmienda, pronunciándose el Auto complementario el 30 de julio de 2005, resoluciones que -señala- restringen y suprimen sus derechos y garantías constitucionales.
Añaden que las autoridades recurridas al disponer la nulidad de obrados con el criterio de que “al haber sido interpuestas las excepciones antes de contestada la demanda en el fondo, son previas” (sic), actuaron con arbitrariedad, pues según los recurridos las excepciones perentorias al interponerse antes de contestar la demanda “sin más se convierten en previas, operándose la conversión de la naturaleza o tipo de excepción…” (sic), ya que de la interpretación contextualizada del capítulo relativo a las excepciones no existe ningún elemento que haga pensar siquiera que jurídicamente pueda darse la conversión o transformación que sostienen las autoridades recurridas “pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada” (sic), por ello, las excepciones perentorias pueden ser planteadas y resueltas como previas en cuanto a su formalidad y tratamiento procesal, pero no puede sufrir un cambio sustancial, de donde el fallo pronunciado por las autoridades recurridas se encuentra plagado de equivocaciones.
Señalan, que al disponer que la apelación sea concedida en el efecto diferido, desconocieron los alcances del art. 339 del Código de procedimiento civil (CPC), por cuanto las excepciones perentorias planteadas como previas no pierden su naturaleza conforme señala el art. 338.II del CPC, por lo que el art. 24 inc. 1) de la LAPCAF no es aplicable.
Concluyen indicando que, los vocales recurridos se equivocaron en la interpretación de los arts. 338 y 339 del CPC y 24 inc. 1) y 2) de la LAPCAF, razones por las que considera que se lesionaron sus derechos a la legalidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, aspectos que motivan la interposición del presente recurso, pidiendo sea declarado procedente, se disponga la nulidad de los Autote Vista de 15 de julio y el Complementario de 30 de julio, ambos de 2005, debiendo pronunciarse un nuevo Auto de Vista.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II.
- Fragmento 5
- para la declaratoria de improcedencia in limine, del amparo constitucional deben observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- Fragmento 8
- I.-