AUTO CONSTITUCIONAL 218/2006-RCA
Fecha: 18-Jul-2006
I.-
De otro lado siguiendo el razonamiento de la SC 505/2005 de 10 de mayo, en sentido de que una vez verificados los supuestos de improcedencia y al evidenciarse de que el recurso no se encuentra en ninguno de los supuestos, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisión del mismo, a cuyo efecto y de la revisión detenida del recurso se constata que los recurrentes cumplieron con todos los requisitos tanto de forma como de contenido, reglados por el art. 97 de la LTC, referidos a: I.- acreditar la personería del recurrente, II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; habiendo señalado el domicilio procesal del tercero interesado tal cual prevé la SC 1351/2003-R. De lo que se concluye, que el Tribunal de amparo, está en la posibilidad de compulsar sobre la base de criterios objetivos la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva conceder o denegar el amparo expresamente solicitado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II.
- Fragmento 5
- para la declaratoria de improcedencia in limine, del amparo constitucional deben observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- Fragmento 8
- I.-