AUTO CONSTITUCIONAL 223/2006-RCA
Fecha: 25-Jul-2006
Fragmento 8
En el caso en análisis, el recurrente reclama a través del presente recurso que en el fenecido proceso laboral por cobro de beneficios sociales que siguió contra la UATF, las autoridades recurridas dispusieron que la calificación de la multa de compensación sea en base a los informes brindados por el Banco Central de Bolivia, cuando dicha Entidad no tiene competencia para calcular tasas de interés comercial bancario, así mismo, al disponer mediante Auto de Vista 25/2005, de 24 de marzo que se practique la liquidación de los beneficios sociales, aplicando la multa compensatoria en base al interés establecido por el Banco Central de Bolivia que es del 9,92% y sea calculado al 9 de junio de 2004, oportunidad en la que adquirió ejecutoria la Resolución que ordenó la liquidación de beneficios sociales, modificaciones que sin competencia fueron realizadas sobre la parte dispositiva de la Sentencia de primer grado de 17 de enero de 1991, que dispuso que la multa compensatoria debía ser el interés determinado por el Banco del Estado a ajustarse en el momento de su cancelación, actuando en consecuencia en violación del art. 514 del CPC; sin embargo, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constata que el recurrente luego de tomar conocimiento del referido Auto de Vista 25/2005, de 24 de marzo lejos de cuestionar e impugnar la referida Resolución judicial a través del recurso de amparo, recogió y recibió el 28 de marzo de 2005, el cheque girado por la Entidad demandada por la suma de Bs72.852,30.- de la Secretaría del Juzgado, tal cual se advierte del recibo de fs. 31 vta., refiriendo inclusive en forma expresa por memorial de 31 de marzo del mismo año, que “por su quebrantada salud recogió el citado cheque de la Secretaría del Juzgado y efectuó su cobro del Banco de Crédito” (sic) (fs. 32), con lo que ciertamente consintió de forma expresa, positiva, libre, concreta e inequívoca los actos de las autoridades recurridas, aceptando los efectos del indicado Auto de Vista, lo que ciertamente hace improcedente in limine el presente recurso de amparo en previsión de la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC que dispone: “El recurso de amparo no procederá contra: (…) los actos consentidos libre y expresamente…” (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.3.
- APRUEBA