AUTO CONSTITUCIONAL 223/2006-RCA
Fecha: 25-Jul-2006
II.3.
II.3. Por otra parte la Resolución impugnada es el Auto de Vista 25/2005, de 24 de marzo, que fue notificado al recurrente el 28 de marzo de 2005, tal cual consta a fs. 15 vta. y el presente amparo constitucional fue interpuesto el 20 de diciembre de 2005, es decir fuera del plazo de los seis meses, situación que confirma la improcedencia in limine del presente recurso; al respecto, esta Comisión de Admisión a través del Auto Constitucional (AC) 053/2005-RCA, de 26 de octubre apoyado en el principio de economía procesal, ha establecido que la exigencia de la inmediatez en la interposición de este recurso constitucional, debe ser verificada por el Tribunal o Juez de garantías y en caso de comprobarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declararse la improcedencia in limine de la demanda; por cuanto resulta innecesario, accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional; de ahí que resulta razonable y efectiva la modulación, respecto al procedimiento del recurso de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.3.
- APRUEBA