AUTO CONSTITUCIONAL 223/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 223/2006-RCA

Fecha: 25-Jul-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2005, cursante de fs. 17 a 21 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso social que sigue a la Universidad Autónoma Tomás Frías (UATF), por cobro de beneficios sociales, se pronunció Sentencia por la que se declaró probada la demanda, disponiéndose además, que el pago de beneficios sociales se debe realizar de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 22081, vale decir, con el pago de interés o multa compensatoria equivalente a la tasa de interés establecido por el Banco del Estado a ajustarse al momento de su cancelación; pero lamentablemente en ejecución de Sentencia se pronunciaron providencias y Resoluciones apartándose y modificando la parte dispositiva de dicha Sentencia lo cual vulnera el art. 514 del CPC, por cuanto en la liquidación de los beneficios sociales por concepto de interés o multa compensatoria, se utilizó una tasa de interés no comercial, sino una tasa de interés del sistema de intermediación financiera.

Añade que, en primer momento el Juez de la causa intentó cumplir la Sentencia, oficiando al Banco de Crédito de Bolivia S.A., para que informe sobre el interés comercial; empero, la Universidad demandada formuló incidente manifestando que no era posible aplicar el DS 22081, por encontrarse abrogado, y que en su lugar debía de aplicarse el DS 23381, siendo resuelto el incidente mediante Auto de 3 de junio de 2002, por el que se ratificó que debía procederse a la liquidación aplicando el DS 22081, Resolución de la que apeló la Entidad demandada y fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 53/2002, determinándose la aplicación del DS 22081, por encontrarse en vigencia a momento de pronunciarse la Sentencia; en ese estado de la causa, el Juez recurrido aceptó que la liquidación se practique con el sueldo de mensajero y no en el cargo de Técnico II de Laboratorio en el que se desempeñaba a momento de su despido, por una “patraña” del empleador que indicó que ya no existía dicho cargo; asimismo de oficio la autoridad judicial dispuso que el Banco Central de Bolivia informe sobre el interés comercial, situación anómala por cuanto el Banco Central que no tiene facultad para calcular tasas de interés comercial para el sector privado, por lo que el indicado Banco no informó sobre la tasa de interés, sino se limitó a indicar que por determinación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, sólo calculaba el promedio ponderado de las tasas de interés nominales y efectivas semanales correspondiendo al sistema de intermediación financiera, diferenciado por tipo de entidad, operación y plazo; realizándose la liquidación en base a dichas tablas, que fue observado por el demandado, por lo que se dispuso que el Banco Central de Bolivia emita nuevo informe, limitándose a enviar la última publicación, en base a la cual se practicó una nueva liquidación que también fue observada por el empleador.

Agrega que el Juez de la causa, al disponer que la liquidación se practique en base al informe proporcionado por el Banco Central de Bolivia, modificó indebidamente la parte dispositiva de la Sentencia actuando sin competencia por no tener facultad para modificar o corregir una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que apeló de esa determinación que fue rechazada por haber sido planteada extemporáneamente, declarándose ejecutoriada la Resolución del inferior; ante esa situación se practicó nueva liquidación de los beneficios sociales en base al informe del Banco Central de Bolivia que también fue observada y apelada por la Entidad empleadora, siendo resuelta mediante Auto de Vista 25/2005, de 24 de marzo, anulando obrados y disponiendo se practique nueva liquidación calculando sobre el interés del 9,92% como multa compensatoria, con el argumento de que debe ser liquidado al 9 de junio de 2004, momento en el que cobró ejecutoria la Resolución que ordenó la liquidación de los beneficios sociales, Resolución totalmente incoherente, ilegal e indebida, por no haberse tomado en cuenta lo dispuesto en la Sentencia sino lo determinado en un Auto interlocutorio pronunciado en ejecución de sentencia, disponiendo también se aplique una tasa de interés no vigente al día del pago de los beneficios sociales, contradiciendo lo dispuesto por la Sentencia sin indicar cual la base legal en la que se apoyaron, por lo que resulta ser simplemente un criterio de los vocales signatarios del Auto de Vista.

Concluye señalando, que el indicado Auto de Vista 25/2005, de 24 de marzo no guarda conformidad con los términos de la Sentencia, puesto que la multa compensatoria debió ser establecida en base al interés determinado por el Banco del Estado y no por el Banco Central de Bolivia, así como la liquidación debió practicarse tomando en cuenta el interés a momento de disponerse su pago y no a momento de haberse dispuesto la liquidación de los beneficios sociales, situación que determinó la interposición del presente recurso, pidiendo sea declarado procedente el amparo y se ejecute la Sentencia del proceso laboral y se efectúe la liquidación de sus beneficios sociales debidamente actualizados y reajustados aplicando el interés o multa compensatoria vigente al día del pago.