AUTO CONSTITUCIONAL 239/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 239/2006-RCA

Fecha: 28-Jul-2006

al ser un recurso no idóneo hace improcedente la admisión del presente recurso constitucional

No obstante, cabe dejar establecido que dicho medio impugnativo, al ser un recurso no idóneo hace improcedente la admisión del presente recurso constitucional, toda vez que al tratarse de un proceso coactivo civil en ejecución de sentencia, únicamente está prevista la apelación directa en efecto devolutivo, y no así la reposición con alternativa de apelación, así lo  establece el art. 518 del Código de procedimiento civil (CPC), y la citada jurisprudencia constitucional, así la SC0465/2006-R, de 16 de mayo, señaló que: “El art. 518 del CPC, expresamente determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; en cuyo mérito, dichas resoluciones serán: “susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa". En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en su SC 981/2002-R, de 16 de agosto, línea jurisprudencial reiterada de manera uniforme en las SSCC 186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, entre otras”.

       En cuanto a los otros correcurrentes, Pamela Susana García Maldonado, Oliver Sánchez Sainz, María Fernández de Cachaca y Rosa Fanny Yujra Gutiérrez, no han acreditado que previamente a interponer el presente recurso, hubieran impugnado la citada Resolución de 8 de diciembre de 2005, mediante el recurso de apelación directa, de conformidad a lo dispuesto por el citado art. 518 del CPC.

         Por otra parte, inclusive, los recurrentes tienen expeditos otros mecanismos o vías legales, tales como la oposición al desapoderamiento, o hacer valer sus derechos en la vía ordinaria; dado que la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, desarrollada en el punto II.2 de la presente Resolución, impide la admisión y consideración de fondo de cuestiones que deben ser dilucidadas previamente en la jurisdicción ordinaria, con la aclaración de que este recurso no es de naturaleza subsidiaria, alternativa o casacional, sino exclusivamente de protección y defensa de los derechos fundamentales que evidentemente hubieran sido vulnerados y no reparados pese a su legal impugnación; entendimiento que guarda coherencia con lo establecido por el art. 93 inc 3) de la LTC, que indica que no procede esta acción tutelar contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro medio o recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.