AUTO CONSTITUCIONAL 239/2006-RCA
Fecha: 28-Jul-2006
Fragmento 4
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio de jurisprudencia respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....” la Sentencia Constitucional referida, señala también que “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el Juez o Tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente…” (las negrillas nos corresponden); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- II.
- Fragmento 4
- , es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales
- reglas y sub-reglas
- Resolución impugnada es el Auto de desapoderamiento de 8 de diciembre de 2005
- al ser un recurso no idóneo hace improcedente la admisión del presente recurso constitucional
- II.4. Terminología utilizada en los recursos de amparo constitucional.
- en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional
- la terminología de “improcedencia in limine”, corresponde ser utilizada cuando recibida la demanda de amparo constitucional, el Juez o Tribunal de amparo, advierte la existencia de alguna causal de improcedencia o inactivación prevista por el art. 96 de la LTC
- improcedencia in limine
- APRUEBA