SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2006

Fecha: 05-Jul-2006

1)

Mediante decreto de 16 de diciembre de 2005 (fs. 6), el Responsable UOB - Rurrenabaque dispone que el recurrente previamente presente y exhiba cédula de identidad. Por Auto Administrativo AU-RRQ-SCTR-001-2006 de 8 de febrero, la misma autoridad rechazó la solicitud de promover el incidente con los siguientes fundamentos: 1) el art. 33.II de la DS 26389 señala el procedimiento para todos los recursos que se interpongan contra las resoluciones emitidas por Intendentes y autoridades locales, mas, no que todas las resoluciones deban ser emitidas por esas instancias; 2) la citada norma tampoco señala que debe ser el procedimiento sancionador (general) que debe seguirse en primera instancia por las autoridades administrativas, sólo establece el procedimiento para la interposición del recurso de revocatoria contra las resoluciones a las que se refiere el punto anterior, toda vez que el procedimiento sancionador está establecido en el Capítulo VI de la Ley de Procedimiento Administrativo; 3) equivocadamente se concibe que “instancia local” de la Superintendencia Forestal son únicamente aquellas instancias de coordinación corrientemente llamadas “Oficinas Locales”, que forman parte de la desconcentración territorial de la institución y han sido establecidas en las capitales de departamento, desconcentración que se da a nivel local, con mayor propiedad a través de la Unidad Operativa de Bosques; 4) la Directriz impugnada señala textualmente que su objeto es establecer el procedimiento administrativo para el procesamiento de los usuarios  forestales  por infracciones al Régimen Forestal de la Nación, no siendo su propósito considerar ninguna facultad sino simplemente lineamientos y procedimientos a ser aplicados en los procesos administrativos sancionadores; 5) la Directriz ha sido emitida en plena aplicación  del DS 24566 que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Forestal y dispone  que para el cumplimiento de las finalidades de la entidad, el Superintendente Forestal aprobará los manuales, reglamentos internos y las directrices que sean necesarias, estas últimas emitidas en base a las necesidades particulares de la entidad, no siendo de alcance general; 6) ni el Auto de apertura se funda en la Directriz impugnada ni la Resolución que habrá de emitirse se basará en esa Directriz.

El Superintendente Forestal expone lo siguiente: 1) el Poder Legislativo aprobó la Ley forestal que en su art. 21.IV crea la Superintendencia Forestal y determina que mediante Estatuto, a ser aprobado mediante decreto supremo se tomará en cuenta su desconcentración territorial de funciones, estableciendo unidades técnicas en las jurisdicciones territoriales de municipios o mancomunidades municipales donde se genera aprovechamiento forestal, además en su art. 22.I incs. e) y f) le otorga la atribución, entre otras, de efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, aplicar multas y efectivizarlas, y el art. 35 declara que los permisos de desmontes los expedirá la “instancia local” de la Superintendencia Forestal; 2) en ejercicio de la potestad reglamentaria señalada, el Poder Ejecutivo emitió el DS 24453, de 21 de diciembre de 1996 que aprueba el Reglamento General de la Ley forestal, instrumento que le otorga a la “instancia local” de la Superintendencia Forestal, las funciones, entre otras, de ejecutar los decomisos de productos forestales ilegales y medios de perpetración,  y aplicar multas y clausuras, disponiendo que contra dichas sanciones proceden los recursos de revocatoria y jerárquico; 3) en coherencia con las mencionadas disposiciones jurídicas citadas, mediante DS 24566 se aprueba el Estatuto de la Superintendencia Forestal en el que se faculta al Superintendente Forestal a aprobar los reglamentos específicos para el cumplimiento de sus atribuciones  y responsabilidades de la entidad y prescribe que en base a la amplitud del área boscosa, infraestructura de acceso vial, ubicación de los municipios o mancomunidades de municipios donde se genera el aprovechamiento forestal, se determinará la ubicación de las Unidades Operativas de Bosques facultando a esta “instancia local” a otorgar permisos de desmonte y ejercer las atribuciones establecidas en el Reglamento sobre decomisos, multas y clausuras; 4) en correspondencia con las disposiciones legales descritas y ante la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, que en su art. 71 instituye el procedimiento administrativo sancionador sustentado en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad, la intendencia jurídica ejerciendo la facultad que otorga  el art. 11 del  Estatuto de la Entidad propone la Directriz IJU 1/2003, la cual fue aprobada mediante Resolución Administrativa (RA) 75/2003 en el uso de las atribuciones conferidas por el art. 2 del DS 24566; 5) el DS 26389 regula los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico para el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables y en su art. 33.II determina que el recurso de revocatoria procede contra resoluciones administrativas emitidas por Intendentes o “Autoridades locales” de las Superintendencias Sectoriales; 6) la Directriz impugnada tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y no es un instrumento que otorgue facultad alguna a la instancia local sino que  emerge de la necesidad de guardar un debido proceso; 7) la Directriz impugnada guarda coherencia con las etapas del procedimiento sancionador previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo y pese a que la publicación es un elemento formal que no atañe al origen ni contenido, está publicada y difundida conjuntamente a la Resolución Administrativa que la aprueba, en la página WEB y ediciones especiales para los administradores del sector forestal.