SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2006
Fecha: 05-Jul-2006
III.4.
III.4. En cuanto al planteamiento del recurrente no puede omitirse que éste formula como base de la presunta inconstitucionalidad -al menos en lo que concierne a los arts. 228 y 96 atribución 1ª de la CPE- el hecho de que el parágrafo VI inc. a) de la Directriz Jurídica impugnada vulnera el art. 33.II del DS 26389 que fue emitido con el propósito de reglamentar los procedimientos administrativos, de conocimiento de los Superintendentes del SIRENARE, en conformidad con las Leyes de la República. En efecto, en el caso examinado se evidencia que el recurrente acusa existir transgresión a un Decreto Supremo por una Directriz -aprobada por una Resolución Administrativa- porque esta última estaría estableciendo un procedimiento administrativo distinto al señalado en un Decreto Supremo, y por lo mismo, derivado de esa presunta vulneración, esa Directriz se constituiría en una “norma de carácter general” contraria a la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, el recurrente al plantear el presente recurso está desnaturalizando el recurso de inconstitucionalidad instituido por el art. 120 atribución 1ª de la CPE y las normas de su desarrollo sistematizadas en la Ley del Tribunal Constitucional, puesto que si bien la Directriz Jurídica fue aprobada mediante una Resolución Administrativa pronunciada por el Superintendente Forestal a.i. del SIRENARE, una “directriz”, entre otras definiciones, es un “conjunto de instrucciones o normas generales para la ejecución de algo” (Real Academia Española), las mismas que son emitidas para la adecuada aplicación de las disposiciones legales en las diferentes instancias de la Superintendencia, como establece el Estatuto de la Superintendencia Forestal al referirse que el Superintendente Jurídico es responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones jurídicas relativas al Régimen Forestal de la Nación en el ámbito de su competencia, y de proponer a este efecto la emisión de instructivos y directrices (art. 11 del señalado Estatuto).
En el mismo sentido, mediante AC 109/2004-CA, de 27 de febrero, se ha señalado que: “una `directiva´ es una directriz, un conjunto de instrucciones (Diccionario de Términos Jurídicos, de Ricardo Villarreal Molina y Miguel Ángel del Arco Torres, pag. 158)” y en la SC 008/2003, de 28 de enero, se ha establecido que: “una instrucción no forma parte de las normas sujetas al control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad”.
Este último precedente ha señalado además, que: “la `instrucción' puede definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a sus funcionarios subalternos, que puntualiza medidas internas cuya finalidad es aumentar el rendimiento del trabajo... instrucción que difiere del `reglamento´ que constituye una expresión de la voluntad del Estado creadora de normas jurídicas destinadas a todos los administrados (Diccionario de Derecho Público, de Emilio Fernández Vázquez, pág. 432); en ese contexto se tiene que en principio las instrucciones no constituyen manifestaciones de la facultad reglamentaria del Estado por las que se crea normas jurídicas o disposiciones legales, pues no introducen innovaciones en el ordenamiento jurídico, sino que contiene órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen (...)”.
En consecuencia, la Directriz Jurídica impugnada, al constituir únicamente una instrucción aprobada mediante Resolución emitida por el Superintendente Forestal a.i., no puede entenderse sino como una instrucción que ha de aplicarse de acuerdo con la Constitución, las leyes, decretos y cualquier otra resolución, que queda fuera del control de constitucionalidad porque strictu sensu, la directriz “no constituye norma jurídica o disposición legal en el sentido del orden constitucional…” (en ese sentido el AC 109/2004-CA), impidiendo de esta manera entrar a efectuar el control de constitucionalidad formulado.