SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2006
Fecha: 05-Jul-2006
III.5.
III.5. No obstante lo concluido precedentemente, sólo a mayor abundamiento, cabe referirse a las otras dos normas constitucionales citadas por el recurrente, relacionadas, una a la obligatoriedad de la ley desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley, norma que consagra el principio de publicidad (de la Ley), y la otra, a la atribución que tiene el Presidente de la República (Poder Ejecutivo) de expedir decretos y órdenes correspondientes para ejecutar y hacer cumplir las leyes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución. Como se tiene constatado, la emisión de la directriz impugnada no tiene ninguna relación directa con las normas constitucionales anotadas, pues además de no constituir tal directriz una norma de carácter general como se le pretende atribuir, el recurrente, en su caso, de aplicársela dentro del proceso al que está sometido la entidad que representa, puede impugnarla dentro del mismo proceso pues resulta obvio que la autoridad debe aplicar en la tramitación y resolución de cualquier asunto sometido a su competencia, la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualquiera otras resoluciones, de acuerdo con lo establecido precisamente en el art. 228 de la CPE, teniendo en todo caso, a su alcance, todos los mecanismos y vías legales ordinarias y extraordinarias para el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales.
De hecho, no es posible que frente a cualquier presunta inconstitucionalidad de una instrucción como en el caso expuesto, o de una Resolución o Decreto, de manera general, por el hecho de creerse presuntamente contraria a una norma jerárquicamente superior, se demande por la vía del recurso de inconstitucionalidad arguyendo ser contraria al principio de jerarquía normativa, cuando al efecto existen los recursos ordinarios, contencioso administrativos y extraordinarios. En todo caso, haciendo un abuso de los recursos que a propósito del control de constitucionalidad ha previsto la Constitución Política del Estado y la Ley de su desarrollo.