SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2006-R
Fecha: 04-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2006, cursante de fs. 34 a 37 vta., el recurrente asevera que el 3 de marzo del mismo año, se expidió mandamiento de condena contra sus representados, ordenado por el recurrido Juez Liquidador de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal rotulado “Roca/Yañez” por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco, ante un pedido expreso del correcurrido representante del Ministerio Público.
Sin embargo, se puede advertir de los antecedentes que el Ministerio Público abandonó la acción penal pública ya que la Sentencia condenatoria se ejecutorió hace más de tres años y el Ministerio Público después de ese tiempo recién solicitó la emisión de los mandamientos de condena a raíz de que su representada solicitó la cancelación de la fianza ya que el proceso estaba ejecutoriado.
El recurrido Juez de la causa en una errada interpretación, estableció que el pedido de cancelación de la fianza daba lugar a la ejecución de los mandamientos de condena, ya que si bien el procedimiento penal anterior establecía como finalidad de la fianza el resarcimiento de los daños y costas al Estado; sin embargo, conforme disponen los arts. 241, 248 y 249 del actual Código de procedimiento penal (CPP), la fianza tiene como único propósito el aseguramiento de la presencia del imputado durante el proceso, el mismo que concluyó en el caso de autos, debido a que la parte civil desistió de él porque se le pagó la integridad del daño civil y las costas al Estado.
En ese sentido, sus representados presentaron un incidente de extinción de la acción amparados en el favor rei procesal y en el art. 33 de la CPE, argumentando que el art. 27 inc. 6) del CPP, establece como extinción de la acción la reparación integral del daño en delitos de contenido patrimonial, extremo que sucedió en el presente caso, ya que sus representados procedieron a la reparación del daño civil y a las costas al Estado, existiendo el consiguiente desistimiento, el mismo que no fue objetado por el Ministerio Público, lo que implica que dio su conformidad; pues si bien el proceso se tramitó con el régimen procesal anterior, al entrar en vigencia el Código de procedimiento penal debe aplicarse cuando favorezca al procesado, por lo que al existir el pago íntegro del daño civil y las costas al Estado, y siendo los delitos de contenido patrimonial, tal como establece el art. 27 inc. 6) del CPP, se debió declarar extinguida la acción penal. Sin embargo, el Juez recurrido con un simple decreto y sin fundamento jurídico rechazó el pedido expresando existir una Sentencia condenatoria contra sus representados, razón por la cual interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, que les fue negado, por lo que cualquier recurso de apelación quedó cerrado activándose la vía constitucional.
Añade que existen vicios procesales que dieron lugar a la Sentencia condenatoria y posterior expedición de los mandamientos, pues ella condenó a sus representados por delitos contra la fe pública que acarrean la pena de seis años, cuando dicho tipo es inexistente, ya que el cheque no es un documento público, sino un título valor de derecho privado con fines comerciales; sin soslayar, que dicho documento no cursa en obrados, aspectos que se están resolviendo a través de un recurso de amparo constitucional que está en consulta en el Tribunal Constitucional, por lo que dichos mandamientos de condena al haber sido expedidos y ejecutados, vulneran flagrantemente el derecho a la libertad de sus representados, ya que incluso a través del amparo constitucional se puede anular el proceso penal y la Sentencia condenatoria, por lo que los mandamientos deberían quedar en suspenso y no ejecutarse hasta que el recurso de amparo constitucional sea resuelto.
Por último, señala que las actuaciones ilegales fueron producto de la solicitud de la parte civil a quien no se debió notificar al no ser ya parte del proceso, por lo que al existir persecución indebida y violación de los derechos fundamentales de sus representados, es que interpone el presente recurso.