SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2006-R
Fecha: 04-Jul-2006
III.1.
III.1. Respecto a la orden de emisión de mandamientos de condena contra los representados del recurrente, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se establece que dentro del proceso penal seguido contra los representados del actor, por Sentencia 72/2003, el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, los declaró autores de los delitos de uso de instrumento falsificado, falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, condenándolos a cumplir la pena de seis años de privación de libertad. Apelada esta decisión por los representados del recurrrente, mediante memorial de 18 de diciembre de 2003, la parte querellante formuló desistimiento de la acción penal ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior y aquéllos a tiempo de aceptar el desistimiento, renunciaron a la apelación formulada en contra de la Sentencia, solicitando la remisión de obrados al Juzgado de origen para que proceda a su archivo. Es así, que el Tribunal de apelación ordenó la remisión de los antecedentes al Juez a quo y tuvo por desistido y retirado el recurso de apelación interpuesto. Decisión que motivó el Auto de 20 de marzo de 2004, por el cual el Juez Quinto de Partido en lo Penal, aceptó y aprobó el desistimiento sólo en lo que se refiere a los daños civiles; declaró ejecutoriada la Sentencia teniendo en cuenta la renuncia al recurso de apelación de parte de los procesados, y dispuso la emisión de mandamientos de condena contra los representados del recurrente.
Posteriormente, por memorial de 2 de mayo de 2006, el recurrido Fiscal de Materia solicitó al Juez correcurrido expida mandamientos de condena al REJAP para su respectivo registro y la remisión de actuados al Juez de Ejecución Penal para el cumplimiento de la condena impuesta. Solicitud que mereció el Auto de 3 de mayo de 2006, que dispuso la emisión de los mandamientos y la remisión de antecedentes a las entidades señaladas.
Es decir, a estas alturas del análisis, teniendo en cuenta los antecedentes fácticos que motivan el presente recurso, se constata que ante la existencia de fallos ejecutoriados conforme el art. 515 inc. 1) del CPC -aplicable al caso de autos por disposición del art. 355 del CPP.1972-, el recurrido representante del Ministerio Público, sin incurrir en ningún acto ilegal, solicitó la emisión de mandamientos de condena contra los representados del actor; pedido, que fue resuelto por Auto de 3 de mayo de 2006 pronunciado por el Juez codemandado, en ejercicio de la facultad concedida al Juez de la causa por el art. 91 inc. 5) del mismo cuerpo legal, que ordenó la emisión de los mandamientos de condena; lo que implica que los representados del actor no son objeto de persecución indebida, pues de acuerdo a la SC 0419/2000-R, de 2 de mayo, ésta es: "(...) la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella (...)", pues se reitera que existe una Sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra.
Ahora bien, el recurrente pretende que a través de la presente acción tutelar se dejen sin efecto los mandamientos de condena expedidos contra sus representados, denunciando que el demandado Juez de Partido incurrió en actos ilegales porque ordenó la emisión de esos mandamientos en base a la errada interpretación en sentido de que la solicitud de cancelación de fianza daba lugar a la ejecución de los mandamientos de condena; denuncia que carece de sustento legal, habida cuenta que conforme se tiene de los antecedentes, la orden de emisión de los mandamientos de condena simplemente constituye una consecuencia de la existencia de una Sentencia condenatoria que quedó ejecutoriada precisamente debido a la renuncia del recurso de apelación planteada por sus representados.
Por último, sólo a manera de aclaración, en cuanto se refiere al hecho de que los representados del recurrente hayan interpuesto un recurso de amparo constitucional respecto al proceso penal que motiva la emisión de los mandamientos de condena, extremo que en su criterio viabilizaría la suspensión de dichos mandamientos, es preciso señalar que la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones, conforme lo determinó la SC 1206/2003-R, de 25 de agosto.
En todo caso, si los representados del actor pretenden la suspensión del libramiento o la ejecución de los mandamientos de condena referidos, deben necesariamente solicitar una medida cautelar dentro del recurso de amparo al que refieren y no a través de este recurso de hábeas corpus que no admite, según disponen las normas de desarrollo previstas en los arts. 89 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) la solicitud de dichas medidas cautelares; cumpliendo las exigencias y requisitos previstos por el art. 99 de la LTC y la jurisprudencia constitucional de orden procesal desarrollada al respecto contenida en el AC 627/2005-CA, de 12 de diciembre, que estableció la oportunidad procesal para solicitar una medida cautelar dentro del proceso constitucional de amparo, así como las circunstancias y presupuestos concurrentes que deben ser considerados por el Juez o Tribunal de amparo a momento de determinar una medida cautelar, estableciendo lo siguiente: “(...) independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de Amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho a la garantía en que se basa la demanda o recurso”.