SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0653/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0653/2006-R

Fecha: 10-Jul-2006

Auto Inicial de la Instrucción el 6 de junio de 2001

Posteriormente, el 30 de mayo de 2001, Francisco Fernández Torrico  interpuso una segunda querella contra César Wilfredo Rojas Mendizábal, por los presuntos delitos de estafa, falencia civil y abuso de confianza, a raíz de lo cual, previo requerimiento fiscal, se emitió Auto Inicial de la Instrucción el 6 de junio de 2001, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, autoridad que mediante Auto de 21 de noviembre de 2001, ordenó la acumulación del segundo proceso penal al iniciado el 3 de mayo de 2001. Encontrándose en tramitación los procesos acumulados, a través del Auto de 7 de mayo de 2004,  el Juez Primero de Partido en lo Penal, anuló obrados hasta el Auto de acumulación inclusive, disponiendo que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal regularice procedimiento, con el fundamento que, al haberse iniciado el segundo proceso después de la vigencia plena del Código de procedimiento penal,  deben tramitarse por separado.

En ese sentido,  dentro del proceso iniciado el 3 de mayo de 2001 -cuyo Auto Inicial  fue dictado el 16 de mayo del mismo año- a través del Auto de 11 de noviembre de 2004, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal,  dispuso el sobreseimiento definitivo de los querellados, determinación que, al ser objeto de alzada por el ahora recurrente, dio lugar al  Auto de Vista de 25 de junio  de 2005, por el que las Conjuezas recurridas anularon obrados hasta fs. 1000 del expediente original, y ordenaron se remita antecedentes ante la Fiscal de Distrito para que encargue la investigación y sustanciación de la causa al Fiscal de Materia que corresponda.

Por consiguiente, se evidencia una actuación ilegal de las Conjuezas demandadas, toda vez que se aparataron de lo dispuesto por el  propio Código de procedimiento penal vigente, al disponer la anulación de obrados del proceso tramitado conforme al antiguo procedimiento penal, no obstante que dicho juicio se inició antes de la vigencia plena del Código de procedimiento penal, con lo que han vulnerado la seguridad jurídica,  entendida como la "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio (…) trasladando al ámbito judicial, implica derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución” (SC 0753/2003-R, de 4 de junio, y muchas otras). Así como el debido  proceso, “…instituido como una garantía en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), y parte de esa garantía es el juez natural que debe ser entendido como la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante quien carece de competencia al efecto; así, cuando una autoridad conoce una causa con plena competencia, garantiza al mismo tiempo, sea efectiva la seguridad jurídica que a su vez es sostén del Estado de Derecho. En ese sentido lo han establecido los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14-1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8-1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (SC 1823/2003-R, de  8 de diciembre).