SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2006-R

Fecha: 10-Jul-2006

               SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2006-R

                               Sucre, 10 de julio de 2006

                   Expediente:                   2006-14017-29-RHC

                   Distrito:                         Beni

                   Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución cursante de fs. 17 a 20 vta., pronunciada el 27 de mayo de 2006 por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora en suplencia del Juez de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Justiniano López en representación sin mandato de David Bravo Mejía y Charles Fernando Mejía Cardozo contra Claudia Ortiz Justiniano y Máximo Kuno, Fiscal Adjunta y funcionario policial, respectivamente, alegando detención indebida de sus representados.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 26 de mayo de 2006 (fs. 2 a 3 vta.), el recurrente aduce que como consecuencia de una denuncia interpuesta por Otto Riess Carvalho en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) contra David Bravo Mejía y Marco Antonio Landívar por los supuestos delitos de estafa y otros, el 25 de mayo de 2006 a horas 17:00 y 19:00 fueron detenidos sus representados por el Policía co recurrido sin contar con mandamiento de la autoridad competente, detención que más tarde fue ratificada por la Fiscal co demandada, indicando que aquellos debían prestar sus declaraciones informativas referentes a la supuesta estafa de que fue objeto Otto Riess Carvalho el 20 de abril de 2006.

Concluye señalando que ante la abstención de sus representados de prestar sus declaraciones informativas, la Fiscal dispuso ilegalmente sus detenciones formales, sin haber sido previamente citados y sin que haya flagrancia, aduciendo existir supuestos indicios de responsabilidad en los hechos denunciados, pese a que con tal detención se violaron los “arts. 5, 227 inc. 1), 224, 230 e inobservancia del art. 97 todos del Código Penal” (sic).

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados

El recurrente arguye que se detuvo indebidamente a sus representados.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Claudia Ortiz Justiniano y Máximo Kuno, Fiscal Adjunta y funcionario policial, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de sus representados, con resarcimiento de daños civiles.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

De fs. 11 a 16 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 26 de mayo de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación  y ampliación del recurso

   

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, aduciendo que los artículos que mencionó en la misma correspondían al Código de procedimiento penal, añadiendo que: a) la Policía organizó y preparó la situación que llevó a la detención de sus representados; b) el hecho de que la detención de su representado David Bravo Mejia fue a las 17:00 y que la denuncia fue presentada a las 18:30 constituye una irregularidad importante; c) no es admisible que se haya detenido a su representado Charles Fernando Mejía Cardozo cuando él ni siquiera fue denunciado.

Con la réplica indicó que el caso de Otto Riess Carvalho merece una nueva investigación por la Fiscalía, porque los hechos y las personas no son las mismas, además no puede existir flagrancia en un hecho que se cometió hace más de un mes, tampoco existe falsedad en los documentos que se secuestraron, porque se trata de una minuta firmada por el comprador Alex Vargas Lelarge y no por la vendedora.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

 

El Policía co demandado sostuvo lo siguiente: 1) con el apoyo del Gobernador de la cárcel de “Mocoví” y de otros policías, y con la intervención del denunciante Otto Riess Carvalho y su esposa, se procedió a investigar la participación de David Bravo Mejía quien fue a visitar al interno Alex Vargas Lelarge, evidenciándose que había dado un cheque por $us5000.- en la estafa producida contra Otto Riess Carvalho, y se lo detuvo secuestrándose documentos probatorios que entregó a dicho interno; 2) se comunicó este hecho a la Fiscal co recurrida, y al encontrarse indicios de culpabilidad se procedió a la aprehensión en flagrancia de David Bravo Mejía y Marco Antonio Landívar Guzmán, último que se declaró inocente; 3) cuando llegó el otro representado del actor Charles Fernando Mejía Cardozo, también lo arrestó porque estaba involucrado en ese hecho de falsedad pues envió los documentos falsificados con su primo David Bravo Mejía, además los reos del penal también lo sindicaron.

La Fiscal co demandada en el informe cursante a fs. 7 y en audiencia manifestó lo que sigue: a) como Fiscal de turno tomó conocimiento de una intervención policial preventiva en el penal de “Mocoví” que dio como resultado la aprehensión de los representados del recurrente cuando fueron sorprendidos en flagrancia tratando de hacer firmar unos documentos falsificados para perpetrar una estafa; b) se tomaron declaraciones informativas y demás actuaciones investigativas, abocándose su autoridad a lo dispuesto por el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), 10 de la Constitución Política del Estado (CPE) y demás normas pertinentes; c) se informó a la Jueza cautelar, imputándolos de acuerdo a ley, sin que exista detención ilegal alguna. Solicitaron se declare improcedente el recurso.

Con la dúplica adujo que David Bravo Mejía fue sorprendido en flagrancia ejecutando la falsedad por lo que procede su detención, y la aprehensión de Charles Fernando  Mejía Cardozo está vinculada a la facultad prevista por el art. 226 del CPP porque en el momento de la investigación surgieron indicios de que él también tenía relación con la falsedad.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 17 a 20 vta., pronunciada el 27 de mayo de 2006 por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora en suplencia del Juez de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) al haber cumplido las autoridades recurridas con sus funciones e interpuesto la imputación ante el Juez cautelar, es éste quien deberá velar por los derechos y garantías constitucionales de los representados del actor, determinando la legalidad o ilegalidad de los actos de las autoridades recurridas; b) no pueden ser objeto de análisis los actos demandados en este recurso porque se generaría duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, conforme prevé el art. 54 del CPP y las SSCC 1047/2005-R y 0452/2006-R, entre otras.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a la conclusión de que en el informe de 25 de mayo de 2006 (fs. 8 a 10) remitido por el Policía co recurrido y otro investigador policial a la Fiscal co demandada, consta que ese día a horas 16:20 en la cárcel de “Mocoví” luego de la identificación de David Bravo Mejía -hoy co representado del actor- y otro por Otto Riess Carvalho y su esposa como autores de la estafa de que fue objetó Otto Riess Carvalho, y por la sindicación que los internos Alex Vargas Lelarge y Ronaldo Mancilla Pinto realizaron contra Charles Fernando Mejía Cardozo -co representado del recurrente-, implicándolo en la falsificación de documentos para estafar a Otto Riess Carvalho, los mencionados representados fueron aprehendidos en flagrancia David Bravo Mejía a horas 18:30 y posteriormente Charles Fernando Mejía Cardozo a horas 19:00, informando de este hecho a la citada Fiscal.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que sus representados fueron ilegalmente detenidos el 25 de mayo de 2006 a horas 17:00 y 19:00 por las autoridades recurridas acusándolos de existir indicios de responsabilidad en la supuesta estafa de que fue objeto Otto Riess Carvalho, sin que previamente se los haya citado y sin que exista flagrancia, violando los “arts. 5, 227 inc. 1), 224, 230 e inobservancia del art. 97 todos del Código Penal”  (sic). Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Para resolver la problemática planteada, es necesario recordar la profusa y uniforme línea jurisprudencial constitucional de este Tribunal, cuando a través del recurso de hábeas corpus se denuncian supuestas aprehensiones, detenciones y arrestos ilegales u otras formas de vulneración al derecho a la libertad de locomoción por parte de representantes del Ministerio Público y policías.

Al respecto, la citada línea jurisprudencial conforme destaca la SC 0452/2006-R, de 10 de mayo: “ha señalado que el Juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54.1 y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus.” (las negrillas son nuestras).

Dentro de ese marco, la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, fijando  los alcances de esta línea jurisprudencial, en cuanto a la existencia de medios de defensa eficaces contra actos lesivos a la libertad en la etapa preparatoria,  ha determinado que:

“...Precisados los casos de subsidiaridad en que excepcionalmente no se activa el habeas corpus de manera directa sino supletoria, corresponde determinar si la problemática planteada encuentra o no en el ordenamiento ordinario los medios de defensa idóneos para impugnar la supuesta lesión al derecho a la libertad invocado.

En este cometido, se advierte que el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al juez instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…)

De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos.”

A su vez, la SC 0189/2005-R, de 4 de marzo, ha dejado claramente establecido que:

(...) De acuerdo al entendimiento jurisprudencial anotado, el imputado debe acudir ante el Juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen vulneración a su derecho a la libertad, pues es esa autoridad la que debe controlar la investigación y definir la situación jurídica del imputado, y si es que la lesión al derecho a la libertad continúa, podrá interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP y, sólo finalmente, ante la persistencia de la vulneración, acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).

Este razonamiento se desprende de lo expresado también en las SSCC 0196/2005-R, 0280/2005-R, 0309/2005-R, 0953/2005-R, entre otras.

III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que el 25 de mayo de 2006 a horas 17:00 y 19:00 los representados del recurrente fueron aprehendidos por el Policía co recurrido, comunicando de esta detención a la Fiscal co demandada quien la ratificó e informó de la misma a la Jueza cautelar fundamentando flagrancia en el caso de David Bravo Mejía y vinculación con la falsedad objeto de investigación por parte de Charles Fernando Mejía Cardozo -cual se desprende de lo aducido por dicha Fiscal en su informe y en audiencia pública de hábeas corpus-, sin que este aspecto haya sido desvirtuado por el actor.

          La línea jurisprudencial precedentemente citada es de aplicación al presente recurso, por cuanto el actor pretende que los supuestos actos ilegales en que incurrieron las autoridades recurridas sean analizados y resueltos en este recurso de hábeas corpus, cuando de acuerdo a dicho entendimiento jurisprudencial éstos deben ser objeto de pronunciamiento por la Jueza cautelar, ejerciendo su facultad de contralora de garantías constitucionales en la etapa preparatoria, situación que configura una pretensión que no se encuentra dentro del ámbito de protección del presente recurso, toda vez que el recurrente previamente a acudir ante la Jueza cautelar formulando tales reclamos, acudió al recurso de hábeas corpus, sin agotar aquel medio de defensa eficaz contra actos lesivos a la libertad en dicha etapa. Por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia del recurso.

En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, arts 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 17 a 20 vta., pronunciada el 27 de mayo de 2006 por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora en suplencia del Juez de Sentencia del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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