SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2006-R
Fecha: 10-Jul-2006
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal correcurrido informó en audiencia que el 15 de marzo de 2006, Jorge Efraín Velasco Quispe, acompañando tres certificados médico forenses denunció los delitos de lesiones grave y leves, señalando que el 25 de febrero del presente año, la recurrente y su hermano procedieron a agredirlo físicamente utilizando incluso una barra de hierro y piedras causando la fractura de una clavícula, en cuyo mérito, el 22 del mismo mes y año informó a la autoridad judicial el inicio de las investigaciones.
Agregó que a “fs. 22” cursa la primera notificación hecha a la recurrente, efectuada por el Investigador asignado al caso en la zona Estrellas de Belén, y al no encontrar a la recurrente en ese lugar dejó la copia de la notificación con intervención de un testigo de actuación; la segunda citación se la efectuó de la misma forma el 4 de marzo de 2006 y tampoco se encontró a la recurrente, por esa razón se acudió a la casa de su hermana sita en calle Néstor Portocarrero 1195 donde tampoco fue encontrada y posteriormente se efectuó la tercera notificación en esa dirección donde se colocó la cédula en la puerta del domicilio con testigo de actuación. Con esos antecedentes, la víctima solicitó la emisión de mandamiento de aprehensión y previo informe del Investigador, por requerimiento de 8 de abril de 2006, dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión contra la recurrente conforme a los arts. 224 y 226 del CPP a objeto que preste su declaración informativa.
Posteriormente se recibieron las declaraciones de dos testigos de cargo, así como la declaración de la recurrente en la que señaló haber sido notificada por una sola vez y que las demás citaciones no llegaron a sus manos, además el mismo día compareció su abogado señalando que habrían recibido la notificación y que se apersonaron en tres oportunidades a las dependencias de la ex Policía Técnica Judicial (PTJ) a objeto de declarar, pero que no habrían encontrado al Investigador asignado al caso. Aclaró que pese a la solicitud del abogado defensor de la recurrente, no podía disponer la libertad de la recurrente porque las personas aprehendidas deben ser puestas a disposición del Juez, por lo que emitió la respectiva Resolución de aprehensión conforme lo dispuesto por el art. 226 del CPP.
De otra parte dictó la imputación formal habiendo fundamentado oralmente en audiencia la existencia de los requisitos para la detención de la recurrente, pues incluso acompañada con otras personas amenazaron a la víctima. Respecto al peligro de fuga, señaló que si bien es cierto que la recurrente señaló su domicilio, no presentó ningún documento que corrobore su domicilio real, menos presentó certificado de trabajo, de familia, ni de antecedentes penales, por lo que requirió la detención preventiva de la recurrente, en cuyo mérito el Juez recurrido, previo análisis de las pruebas aportadas, dictó la correspondiente Resolución fundamentada disponiendo la detención preventiva de la recurrente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, advirtiendo a las partes el derecho para apelar, sin que la recurrente haya impugnado la decisión, por lo que habiendo dado cumplimiento a las disposiciones legales y no existiendo ninguna restricción de derechos y garantías constitucionales y teniendo en cuenta que el recurso de hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios, solicitó la improcedencia mismo con costas y multa.
El correcurrido Juez de Instrucción informó que desde el 28 de marzo de 2006, el proceso se encuentra radicado en su despacho; que el 25 de mayo del mismo año, el Ministerio Público presentó imputación formal contra la recurrente por el delito previsto en el art. 271 del Código penal (CP) al tener la víctima un impedimento de treinta y cinco días, motivo por el cual señaló audiencia en la que adoptó una decisión en base a la valoración íntegra de las pruebas presentadas, que no fue apelada por la recurrente, no teniendo el recurso de hábeas corpus carácter subsidiario.
En cuanto a la petición de la recurrente respecto a su aprehensión, informó que en la audiencia tomó en cuenta el informe del Fiscal en sentido de que la imputada fue citada en tres oportunidades, y el hecho de que en las instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) la parte recurrente no dejó ingresar a la parte querellante, por lo que presumió que la imputada tenía conocimiento del proceso.
Además consideró que la imputada no quería someterse al proceso, pues prestó su declaración en mérito a la ejecución de un mandamiento de aprehensión, más si se tiene en cuenta que en su declaración expresó que fue notificada sólo una vez; teniendo el Fiscal, facultades para expedir mandamientos de aprehensión conforme el art. 226 del CPP, teniendo presente el tipo penal imputado; aclarando que en medidas cautelares no se establece la autoría penal, sino la probable participación del imputado en el hecho, razón por la cual, para la detención deben concurrir los requisitos previstos en el art. 233 del CPP. En ese ámbito, en la audiencia cautelar se estableció que el 27 de febrero de 2006, la recurrente agredió a la víctima con un objeto contundente en el hombro izquierdo, provocando un impedimento de ocho días que fueron ampliados a treinta y cinco; además, valoró las declaraciones de los testigos, en cuyo mérito dispuso la detención preventiva de la recurrente sin vulnerar ningún derecho o garantía constitucional, por lo que en definitiva solicitó la improcedencia del recurso.