SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2006-R
Fecha: 10-Jul-2006
Sucre, 10 de julio de 2006
Expediente: 2005-12624-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución de fs. 199 a 201 pronunciada el 6 de octubre de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Luis Pérez López, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Penal Segunda y Agustín Suárez Rojas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la garantía prevista en el art. 31 de la misma Ley Fundamental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en los escritos de fs. 113 a 117 vta. presentados el 17 y 19 de septiembre de 2005, manifiesta que Miguel Ángel Linares Mercado sin tener derecho propietario sobre alguna estación de servicio, ni licencia de la entidad que controla el uso de sustancias controladas para comercializar hidrocarburos, valiéndose de documentos ajenos a su personalidad, induciendo en error a personeros de YPFB logró se le ceda la venta de diesel en gran cantidad, y lo más grave, pagó por el producto con cheques de terceras personas desconocidas, conducta antijurídica por la cual YPFB presentó contra el nombrado querella por estafa, formulándose la correspondiente imputación, habiendo el imputado presentado ante el Juez cautelar recurrido, excepción de incompetencia sin ningún fundamento de lógica legal, aduciendo que la relación con YPFB es en el ámbito comercial y que el litigio se debe demandar en la vía civil, adjuntando como prueba facturas desde 1994, pero que en ningún momento corresponden a su persona o a algún surtidor de su propiedad, así como facturas de cancelación por pago parcial de lo que adeuda, pero sin exhibir contrato alguno entre su persona y YPFB que sustente la venta al crédito.
Indica que contestaron la infundada excepción aclarando que al existir suficientes elementos, sólo el tribunal de sentencia en juicio oral puede definir si existe o no delito y valorar las pruebas ofrecidas por el fiscal, el querellante y el acusado, y no así el Juez cautelar, quien al hacerlo ha usurpado funciones incurriendo en la previsión del art. 31 de la CPE, declarando probada la excepción con el argumento de que se trata de una relación comercial y que no existe el tipo penal, valorando pruebas que si bien fueron ofrecidas no han sido producidas en audiencia oral y pública no obstante su solicitud; y que habiendo recurrido en apelación, los Vocales co recurridos declararon infundado el recurso bajo los mismos argumentos del a quo, siendo así que conforme al art. 70 y 304 del Código de procedimiento penal (CPP) el Ministerio Público es el único competente para valorar las pruebas preliminares de existencia o no de delito y continuar la investigación o rechazar la querella, no pudiendo el Juez cautelar observar y/o valorar la apreciación emitida por el Fiscal, sino simplemente garantizar los derechos constitucionales de las partes, ya que el hecho de que un sujeto esté siendo procesado penalmente no implica que se estén vulnerando sus derechos, pues la acusación o inocencia se debe demostrar en el juicio oral, máxime cuando conforme al art. 42 del CPP la jurisdicción penal es irrenunciable, lo que quiere decir que como a querellantes no les pueden obligar a no proseguir un proceso penal contra quien consideran que cometió un delito en contra de su entidad, por ende del Estado y pueblo boliviano.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados los derechos de su representada a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE y de la garantía prevista en el art. 31 de la misma Ley Fundamental.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo está dirigido contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Penal Segunda y Agustín Suárez Rojas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso, se deje sin efecto la Resolución de 19 de abril de 2005 y se declare infundada la excepción planteada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 6 de octubre de 2005, según consta en el acta de fs. 196 a 198 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados y apoderados de YPFB ratificaron los términos del recurso planteado y ampliando señalaron que al habérseles dejado sin el ejercicio de la acción penal, con cheques de un tercero que no tiene domicilio conocido ni patrimonio y con una deuda de más de un Bs1.500.000.- se les ha puesto en un estado de absoluta indefensión. Si los Vocales hubiesen llevado a cabo la audiencia que solicitaron, les hubiesen podido advertir del error y no se habrían declarado incompetentes remitiendo el caso a la justicia civil.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido en el informe escrito que cursa de fs. 194 a 195, señala: 1) el argumento de la querella al igual que del amparo es que Miguel Ángel Linares logró inducir en error a los personeros de YPFB para que le cedan la venta de diesel en gran cantidad, y que presentó facturas de cancelación de pago parcial de la deuda, de donde surge el cuestionamiento de que si una persona como el nombrado, que no es profesional puede inducir a error durante años en decenas de transacciones comerciales a una empresa tan grande y bien asesorada como Yacimientos de la cual el recurrente es y ha sido asesor legal; 2) el propio recurrente manifiesta que Miguel Ángel Linares pagó parcialmente una deuda -subraya- por lo que existe otra pendiente, no pudiendo entonces tratar de utilizar la vía penal contra algunas personas como los asesores legales que serían responsables de verificar la documentación que presenta una empresa solicitando alguna transacción; 3) observó todos los pasos legales previstos por los arts. 314 y 315 del CPP, pues el incidentista presentó las pruebas correspondientes, y no como erróneamente indica las habría propuesto (sic), habiéndose corrido traslado y resuelto conforme a procedimiento, Auto que fue confirmado por la Sala Penal Segunda.
Los Vocales co recurridos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
El abogado y apoderado de Miguel Ángel Mercado Linares, en los memoriales de fs. 183 a 185 y 193 y vta. indica: 1) el apoderado de YPFB carece de personería puesto que quienes le confirieron el poder no acreditan su condición de representantes legales de YPFB con memorando de designación, contrato o reunión de directorio donde fueron nombrados; 2) no es evidente lo afirmando en el sentido de que su representado no tenga ninguna relación comercial con Yacimientos, la cual existe desde 1995 como propietario del surtidor “Ame Tauna”; 3) las cuestiones de hecho sobre la existencia o no del delito, la valoración de las pruebas son exclusiva atribución de los jueces ordinarios conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; 4) una autoridad para declararse incompetente en razón de la materia debe indispensablemente ingresar al análisis de fondo sobre la existencia o no del hecho, de lo contrario su resolución no tendría motivación jurídica; 5) el recurrente en el trámite de la excepción si bien ofreció prueba, no pidió audiencia como mal señala, habiendo tenido más de dos meses y medio para plantear incidente de nulidad por la omisión de audiencia o pedir reposición; 6) el Tribunal del recurso no puede analizar si las autoridades recurridas actuaron o no con competencia pues para ello existe un recurso específico establecido expresamente por la Constitución cual es el recurso directo de nulidad, conforme a lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el medio impugnativo idóneo para atacar los actos sin jurisdicción ni competencia es el recurso directo de nulidad, por lo que al haberse interpuesto amparo constitucional se ha acudido a una vía impugnativa equivocada.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 24 de diciembre de 2004, el fiscal José Heraldo Tarqui Flores, a querella de YPFB, formuló imputación contra Miguel Ángel Mercado Linares por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 2 a 4), en cuyo curso de la investigación el nombrado imputado interpuso excepción de incompetencia, aduciendo que el conocimiento de los hechos corresponde a la vía civil y no a la penal (fs. 12 a 15).
II.2. Por escrito de 3 de enero de 2005, YPFB contestó la excepción planteada (fs. 33 a 34 vta.), mientras que el Fiscal a cargo de la investigación lo hizo el 4 del mismo mes y año (fs. 36).
II.3. Mediante Resolución de 19 de abril de 2005, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal (co recurrido) resolvió la excepción de incompetencia planteada declarándola probada con el fundamento de que los hechos que se investigan constituyen una “clara relación comercial”, al existir deudas pendientes por cobrar, cuyo cobro -indica- no es competencia de la jurisdicción penal (fs. 73 a 74 vta.).
II.4. Por escrito de 4 de mayo de 2005, YPFB interpuso recurso de apelación en contra del Auto que resolvió la excepción (fs. 84 a 86 vta.), similar recurso fue interpuesto por el Fiscal a cargo de la investigación (fs. 89), siendo radicada la alzada ante la Sala Penal Segunda a cargo de los vocales co recurridos, quienes por Auto de Vista de 27 de mayo de 2005 admitieron y declararon improcedentes los recursos planteados (fs. 99 a 100).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de la entidad a la que representa, al señalar que el Juez recurrido declaró probada una excepción de incompetencia con el argumento de que los hechos que se investigan se tratan de una relación comercial y de que no existe el tipo penal, siendo que únicamente el tribunal de sentencia puede definir en juicio oral si existe o no el delito y valorar la prueba ofrecida, por lo que al haberlo hecho ha usurpado funciones; y que habiendo recurrido en apelación, los Vocales co recurridos declararon infundado el recurso con los mismos argumentos. Asimismo, denuncia que habiendo ofrecido prueba, ésta no fue producida en audiencia señalada para el efecto. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1. A los efectos de resolver el caso que se examina, corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido de manera reiterada y uniforme que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Así las SSCC 1062/2003-R y 1033/2003-R, entre otras.
Dicha línea jurisprudencial es de aplicación al caso de autos, por cuanto el recurrente pretende que a través de la presente acción tutelar la jurisdicción constitucional ingrese nuevamente al examen de la excepción de incompetencia planteada por el imputado en el proceso penal que ha motivado el recurso y se la declare “infundada”, porque contrariamente a sus pretensiones, dicha excepción fue declarada probada por el Juez cautelar recurrido mediante Resolución de 19 de abril de 2005, determinación que conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, emerge de la valoración de pruebas efectuada por la autoridad judicial, valoración que conforme se vio, no puede ser analizada por este Tribunal y menos realizarse una nueva, pues ello es facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; por lo que desde esta perspectiva, tampoco es posible revisar la labor de los Vocales co recurridos, quienes como Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 27 de mayo de 2005, declararon improcedentes los recursos de apelación incidental planteados contra la Resolución del a quo, sustentando su determinación en la valoración de las pruebas cursantes en los antecedentes del proceso, habiendo por lo demás justificado y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales estiman que la valoración realizada por el inferior responde a los datos del proceso.
III.2. Asimismo, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, estableció también que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional únicamente le asiste “verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
En el mismo sentido, la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, señaló que el recurso de amparo constitucional “no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Dicha línea jurisprudencial es igualmente aplicable a la problemática que se analiza, por cuanto las supuestas ilegalidades denunciadas por el recurrente se basan en una supuesta inadecuada interpretación de la legislación aplicable al caso, con la pretensión de que este Tribunal, cual si fuera una instancia más de revisión o de casación, se pronuncie nuevamente sobre la excepción de incompetencia interpuesta dentro del referido proceso, omitiendo considerar, que conforme a la jurisprudencia glosada, a la justicia constitucional no le corresponde pronunciarse sobre presuntos actos que infringen normas procesales debido a una incorrecta interpretación de la legislación ordinaria, sino únicamente otorgar la tutela que brindan los arts. 18 y 19 de la CPE cuando se vulneran derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, lo que en la presente circunstancia no se da, pues el actor en su pretensión de obtener tutela a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso no ha precisado o fundamentado jurídicamente las razones por las que considera que en el caso concreto, no se cumplieron con los cánones de interpretación y menos ha demostrado que los recurridos a su turno, hubiesen efectuado una interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria o aplicando normas y/o procedimientos ajenos a los expresamente previstos por ley que lesionen tales derechos, conforme era su responsabilidad.
Este mismo entendimiento ha sido adoptado por este Tribunal en la SC 0257/2005-R, de 18 de marzo, en la que frente a una problemática similar relacionada con el planteamiento de una excepción de incompetencia, luego de hacer referencia a la línea jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, se señaló:
“(…) el argumento del recurrente en sentido que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso al haber confirmado la Resolución por la que el Tribunal Tercero de Sentencia se declaró incompetente, con el fundamento que no puede juzgar controversias de índole civil emergentes de relaciones contractuales cuando no se tiene determinado el objeto del delito, constituyen aspectos que el Tribunal no puede ingresar a valorar, dado que esa facultad es privativa de las autoridades jurisdiccionales correspondientes”.
En la SC 1194/2005-R, de 29 de septiembre, que igualmente compulsaba un caso de excepción de incompetencia, aunque en este caso se pretendía se revoque una decisión que no dio curso a la misma, se señaló:
“(…) los recurrentes pretenden que este Tribunal revoque la decisión de los recurridos que no dio curso a la excepción de falta de competencia que opusieron, pretensión que no puede ser atendida, puesto que como se ha referido, ello implica valoración de prueba atinente al fondo de la acción penal planteada por la querellante; pues este Tribunal no podría analizar cada una de las cláusulas del contrato de anticresis suscrito por los recurrentes con su querellante, para finalmente establecer si corresponde ser compulsado por un juez en materia civil, o si en su caso es un contrato que constituye el instrumento del delito de estafa y debe ser analizado por un Juez en materia penal, dado que esta facultad es exclusiva de los jueces ordinarios, cuya competencia está expresamente establecida en la Ley de Organización Judicial y en el Código de Procedimiento Penal, así para el caso concreto, el Juez recurrido está conociendo la acción penal seguida en contra de los recurrentes amparado en las normas previstas por los arts. 42 y ss., y 53 del CPP; consiguientemente, los recurrentes dentro del proceso penal deberán demostrar con las pruebas suficientes e idóneas que no existe delito alguno y que el caso sometido a juzgamiento penal es de naturaleza civil”.
III.3. En cuanto a que las pruebas ofrecidas no fueron producidas en audiencia oral pública y contradictoria, este es un aspecto que ya fue reclamado por el actor en su recurso de apelación incidental y sobre el cual los Vocales co recurridos se pronunciaron puntualmente en su Auto de Vista, indicando que la audiencia extrañada era innecesaria ya que la prueba ofrecida no se trataba de testifical o pericial, estimando que el Juez a quo actuó correctamente en la aplicación del art. 315 del CPP, razonamiento que implica también interpretación de la legalidad ordinaria, que conforme se vio compete a los jueces y tribunales ordinarios, por lo que no cabe un nuevo análisis al respecto por la jurisdicción constitucional.
III.4. Por último, respecto a que el Juez por haber valorado la prueba respecto a la existencia o inexistencia del delito, ha usurpado funciones del tribunal de sentencia, incurriendo por ello en la previsión del art. 31 de la CPE, corresponde remitirse a lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, así en la SC 1315/2004-R, de 17 de agosto, se ha establecido lo siguiente:
“Del principio de subsidiariedad descrito precedentemente, se infiere que el recurso de amparo constitucional no pueda declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE, por cuanto quien denuncia una actuación carente de jurisdicción y competencia por parte de un funcionario público, debe promover su reclamo por vía del recurso directo de nulidad, establecido por las normas previstas en el art. 120.6ª de la CPE y 79 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y no a través del recurso de amparo constitucional, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio para su resguardo o que se hubieran agotado aquellos, así fue establecido por este Tribunal Constitucional entre otras en la SC 1353/2001-R, de 20 de diciembre, que expreso: 'En la especie, los recurrentes basan su Recurso en la supuesta falta de competencia (…), mencionando en forma expresa que tales actos serían nulos de acuerdo al art. 31 de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, el Amparo Constitucional no puede ingresar a examinar si los recurridos actuaron sin competencia al emitir los memorandos que dan origen a este Recurso, precisamente por existir otro que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 1836, pues no se pueden declarar nulos mediante el Amparo actos realizados sin competencia, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio o Recurso para tal efecto'”.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 199 a 201 pronunciada el 6 de octubre de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar haciendo uso de su vacación anual.
PRESIDENTA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2006-R
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana