SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2006-R
Fecha: 10-Jul-2006
III.2.
III.2. Asimismo, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, estableció también que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional únicamente le asiste “verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
Dicha línea jurisprudencial es igualmente aplicable a la problemática que se analiza, por cuanto las supuestas ilegalidades denunciadas por el recurrente se basan en una supuesta inadecuada interpretación de la legislación aplicable al caso, con la pretensión de que este Tribunal, cual si fuera una instancia más de revisión o de casación, se pronuncie nuevamente sobre la excepción de incompetencia interpuesta dentro del referido proceso, omitiendo considerar, que conforme a la jurisprudencia glosada, a la justicia constitucional no le corresponde pronunciarse sobre presuntos actos que infringen normas procesales debido a una incorrecta interpretación de la legislación ordinaria, sino únicamente otorgar la tutela que brindan los arts. 18 y 19 de la CPE cuando se vulneran derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, lo que en la presente circunstancia no se da, pues el actor en su pretensión de obtener tutela a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso no ha precisado o fundamentado jurídicamente las razones por las que considera que en el caso concreto, no se cumplieron con los cánones de interpretación y menos ha demostrado que los recurridos a su turno, hubiesen efectuado una interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria o aplicando normas y/o procedimientos ajenos a los expresamente previstos por ley que lesionen tales derechos, conforme era su responsabilidad.
Este mismo entendimiento ha sido adoptado por este Tribunal en la SC 0257/2005-R, de 18 de marzo, en la que frente a una problemática similar relacionada con el planteamiento de una excepción de incompetencia, luego de hacer referencia a la línea jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, se señaló:
“(…) el argumento del recurrente en sentido que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso al haber confirmado la Resolución por la que el Tribunal Tercero de Sentencia se declaró incompetente, con el fundamento que no puede juzgar controversias de índole civil emergentes de relaciones contractuales cuando no se tiene determinado el objeto del delito, constituyen aspectos que el Tribunal no puede ingresar a valorar, dado que esa facultad es privativa de las autoridades jurisdiccionales correspondientes”.
“(…) los recurrentes pretenden que este Tribunal revoque la decisión de los recurridos que no dio curso a la excepción de falta de competencia que opusieron, pretensión que no puede ser atendida, puesto que como se ha referido, ello implica valoración de prueba atinente al fondo de la acción penal planteada por la querellante; pues este Tribunal no podría analizar cada una de las cláusulas del contrato de anticresis suscrito por los recurrentes con su querellante, para finalmente establecer si corresponde ser compulsado por un juez en materia civil, o si en su caso es un contrato que constituye el instrumento del delito de estafa y debe ser analizado por un Juez en materia penal, dado que esta facultad es exclusiva de los jueces ordinarios, cuya competencia está expresamente establecida en la Ley de Organización Judicial y en el Código de Procedimiento Penal, así para el caso concreto, el Juez recurrido está conociendo la acción penal seguida en contra de los recurrentes amparado en las normas previstas por los arts. 42 y ss., y 53 del CPP; consiguientemente, los recurrentes dentro del proceso penal deberán demostrar con las pruebas suficientes e idóneas que no existe delito alguno y que el caso sometido a juzgamiento penal es de naturaleza civil”.