SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2006-R

Fecha: 10-Jul-2006

1)

El Juez recurrido en el informe escrito que cursa de fs. 194 a 195, señala: 1) el argumento de la querella al igual que del amparo es que Miguel Ángel Linares logró inducir en error a los personeros de YPFB para que le cedan la venta de diesel en gran cantidad, y que presentó facturas de cancelación de pago parcial de la deuda, de donde surge el cuestionamiento de que si una persona como el nombrado, que no es profesional puede inducir a error durante años en decenas de transacciones comerciales a una empresa tan grande y bien asesorada como Yacimientos de la cual el recurrente es y ha sido asesor legal; 2) el propio recurrente manifiesta que Miguel Ángel Linares pagó parcialmente una deuda -subraya- por lo que existe otra pendiente, no pudiendo entonces tratar de utilizar la vía penal contra algunas personas como los asesores legales que serían responsables de verificar la documentación que presenta una empresa solicitando alguna transacción; 3) observó todos los pasos legales previstos por los arts. 314 y 315 del CPP, pues el incidentista presentó las pruebas correspondientes, y no como erróneamente indica las habría propuesto (sic), habiéndose corrido traslado y resuelto conforme a procedimiento, Auto que fue confirmado por la Sala Penal Segunda.

El abogado y apoderado de Miguel Ángel Mercado Linares, en los memoriales de fs. 183 a 185 y 193 y vta. indica: 1) el apoderado de YPFB carece de personería puesto que quienes le confirieron el poder no acreditan su condición de representantes legales de YPFB con memorando de designación, contrato o reunión de directorio donde fueron nombrados; 2) no es evidente lo afirmando en el sentido de que su representado no tenga ninguna relación comercial con Yacimientos, la cual existe desde 1995 como propietario del surtidor “Ame Tauna”; 3) las cuestiones de hecho sobre la existencia o no del delito, la valoración de las pruebas son exclusiva atribución de los jueces ordinarios conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; 4) una autoridad para declararse incompetente en razón de la materia debe indispensablemente ingresar al análisis de fondo sobre la existencia o no del hecho, de lo contrario su resolución no tendría motivación jurídica; 5) el recurrente en el trámite de la excepción si bien ofreció prueba, no pidió audiencia como mal señala, habiendo tenido más de dos meses y medio para plantear incidente de nulidad por la omisión de audiencia o pedir reposición; 6) el Tribunal del recurso no puede analizar si las autoridades recurridas actuaron o no con competencia pues para ello existe un recurso específico establecido expresamente por la Constitución cual es el recurso directo de nulidad, conforme a lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.