SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0683/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0683/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

III.3.

III.3. Por otra parte, en cuanto a que las autoridades recurridas no hubieran solicitado licencia al Colegio de Abogados para citarla, es necesario referirse al art. 43 de la LA que dispone: “ningún abogado podrá ser juzgado por jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal (de Honor) y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento...”. En relación a esta norma, la SC 0898/2000-R, de 27 de septiembre, señala que “guarda estrecha concordancia con el art. 9 de (LA) que establece: `El Abogado en ejercicio es inviolable  por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido o procesado´. Estos preceptos están dirigidos a garantizar el ejercicio profesional del abogado en causas civiles, penales, administrativas o de otra naturaleza, en las que actúe como patrocinante, es decir que se dé la relación abogado-cliente...”. Sin embargo  tal argumento no está relacionado con el derecho a la libertad de la recurrente, dado que la misma no se encuentra detenida  ni está amenazada de perder ese derecho, por lo que la actora puede hacer valer  ese cuestionamiento en la vía que considere conveniente, y no por el presente recurso que únicamente protege el derecho a la libertad, como señala el art. 18 de la CPE, lo que determina la improcedencia del presente recurso, sin que sea pertinente analizar mayores cuestiones de fondo.

Al respecto se tiene la SC 0845/2005-R, de 25 de julio que dice: “En cuanto a que no se consideró que, para el juzgamiento del representado de los recurrentes, por su calidad de abogado, conforme a lo previsto en la Ley de la Abogacía, se requiere autorización del Colegio de Abogados, este es un aspecto que no corresponde ser dilucidado a través del presente recurso, por cuanto no tiene ninguna incidencia inmediata ni directa sobre la restricción del derecho a la libertad del indicado, ya que la orden de aprehensión fue emitida como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia, independientemente de que sea abogado o no, por lo que tal aspecto deberá hacerse valer en las instancias correspondientes, tomando en cuenta que de acuerdo a lo señalado de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia de este Tribunal “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” . Así, las SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras muchas otras.