SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

III.2.

III.2. El art. 7 de la Ley contra la violencia en la familia o doméstica (LCVFD), determina, que los hechos de violencia en la familia o doméstica que no constituyan delitos tipificados en el Código penal, serán sancionados con las penas de multa o arresto. Asimismo,  el art. 14 determina que el conocimiento de estos casos es de competencia de los jueces de instrucción de familia. Los hechos de violencia que constituyan delitos tipificados en el Código Penal son de competencia de los jueces penales, según determina el art. 15 de la misma disposición legal. Por otra parte, la norma contenida en el art. 25 de la LVCF establece que: “Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento del juez competente, dentro de las 24 horas de recibida la denuncia, sin costo alguno”.

Por su parte, la norma prevista por el art. 26 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la actuación de las Brigadas de Protección a la Familia, dispone que “Las Brigadas de Protección a la Familia se encargarán de practicar las diligencias orientadas a la individualización de los actores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima. Donde no existan Brigadas de Protección a la Familia, cumplirán estas funciones las autoridades policiales existentes”; finalmente, en relación a la detención en flagrancia la previsión de la norma del art. 27 prevé que: “En caso de flagrancia el autor podrá ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido inmediatamente ante la autoridad competente”. Disposición que concuerda con el art. 8 incs. a) y b) del Reglamento de la Ley contra la violencia en la familia o doméstica aprobado por Decreto Supremo (DS) 25087 que faculta a las Brigadas de Protección a la Mujer y la Familia a socorrer a las personas agredidas aún cuando se encuentren dentro de un domicilio, sin necesidad de mandamiento ni limitación de hora y día, con la única finalidad de proteger a la víctima y evitar mayores agresiones, además de aprehender a los agresores/as y ponerlos/as a disposición de la autoridad judicial.


Sobre el particular existe uniforme jurisprudencia constitucional, referida a la  competencia que atribuyen los artículos 26 y 27 de la LCVFD a las Brigadas de Protección a la Familia. Así SC 0263/2000-R, de 22 de marzo, reiterada por la 0125/2006-R, de 1 de febrero, entre otras, estableció "que si bien la Brigada de Protección a la Familia tiene atribuciones para elaborar diligencias de policía en los casos de violencia familiar, no puede excederse de dichas funciones y aprehender a los presuntos autores directamente, sino solamente cuando se trata de delito flagrante".

En el mismo, sentido, la SC 0625/2001-R, de 22 de junio, estableció: “(...) en casos de denuncias de violencia familiar, si bien la Brigada de Protección a la Familia es el órgano competente para realizar la investigación como también para proteger inmediatamente a la víctima brindándole el socorro requerido, dicha facultad no alcanza a ordenar arrestos, pues ésta medida sólo es atribución del Juez que conozca la denuncia”.