SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
improcedente
La Resolución 11/2006, de 17 de junio, cursante de fs. 16 a 21, de acuerdo con el requerimiento del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: ¡) el art. 21 de la LCVFD, señala un procedimiento respecto a los casos de violencia familiar o doméstica, por su parte el art. 26 de la misma Ley, establece que las Brigadas de Protección a la Familia se encargarán de practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes, a reunir y asegurar los elementos de prueba y a prestar el auxilio necesario a la víctima. Asimismo, el art. 25 de esa Ley, señala que cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento del Juez competente dentro de las 24 horas de recibida la denuncia. En el caso, de la documentación acompañada por la autoridad recurrida se tiene que el 13 de junio de 2006 a horas 23:45, Julieta Herbas Mérida, presentó denuncia en dependencias de la Brigada indicando que su esposo la agredió. Asimismo existe un certificado del médico forense que establece 6 días de impedimento de la víctima, también cursa un informe que indica que el 16 de junio de 2006 se presentó en la Brigada el recurrente junto con su abogado; ii) en base a la existencia de esa denuncia el recurrente fue citado. Asimismo, de los antecedentes acompañados se tiene que con relación al arresto no existe prueba, sino simplemente la manifestación del recurrente, más aún si el actor se hizo presente en dependencias de la Brigada el 16 de junio de 2006 a horas 14:30 y la demanda de hábeas corpus es de 16:25. Por otro lado, la autoridad recurrida indicó que no se detuvo al recurrente sino que éste permaneció en dependencias de la PTJ a los fines de que se remitan las actuaciones ante la autoridad competente; iii) el DS 25087, en su art. 8 inc. b) establece que las Brigadas podrán aprehender a los agresores y ponerlos a disposición de la autoridad judicial, presupuesto que se encuentra directamente relacionado con el art. 25 de la LCVFD; iv) del informe de la Secretaria del Juzgado se establece que el recurrente compareció a la audiencia de hábeas corpus sin escoltas de seguridad encargados de custodiar al detenido, además si bien no existe constancia de que los antecedentes del caso fueron remitidos ante la autoridad competente, no es menos cierto que no se superó el plazo de las 24 horas previstas por ley para su remisión; por lo expuesto, no se cuenta con elementos de convicción suficientes respecto al arresto o aprehensión del recurrente, así como tampoco se observa un procesamiento indebido y menos la vulneración del derecho de defensa.