SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
III.3.
III.3. En la problemática planteada, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que el 13 de junio de 2006 aproximadamente a horas 23:45 Julieta Herbas Mérida formuló denuncia contra Samuel Mejía Blanco -ahora recurrente y esposo de la denunciante- por agresión física y psicológica, que fue recibida en la Brigada de Protección a la Familia a cargo de la recurrida, a cuyo efecto se lo citó a una audiencia para el 16 de junio de 2006, actuado en el que las partes no arribaron a ningún acuerdo, motivo por el cual la recurrida dispuso su remisión ante la autoridad judicial competente, y si bien es evidente que entre los antecedentes del expediente no cursa la orden de arresto contra el actor; sin embargo, de los referidos antecedentes no puede concluirse que el recurrente no estuvo privado de su libertad, conforme erradamente coligió la Jueza de hábeas corpus, desconociendo que la misma autoridad recurrida en la audiencia de hábeas corpus, reconoció haber “detenido” al recurrente, prueba de ello es que en su informe oral señaló que la denunciante no quiso hablar con el actor, por el contrario, presentó un certificado médico de impedimento de 6 días, y como quiera que el actor es reincidente, por cuanto el 17 de enero de 2006 también agredió a su esposa, siendo una persona violenta, “es por eso que se lo detiene en la oficina para poner en conocimiento del Juez Instructor de Familia y la Ley 1674 habla de que se puede aprehender a los agresores, la misma que es concordante con el art. 11 de la CPE” sic (fs. 7). A lo señalado se suma, que interpuesta la presente acción tutelar por el actor, la audiencia de hábeas corpus fue señalada para el 17 de junio de 2006, con cuyo señalamiento se dejó diligencia de citación el 16 de junio de 2006 a horas 17:20 en el domicilio procesal señalado por el recurrente, pero paralelamente se practicó la diligencia de citación, el mismo día a horas 17:45 a la encargada de la custodia, Nancy Vargas, diligencia que fue realizada en dependencias de la Brigada de Protección a la Familia , según diligencia que cursa a fs. 4 vta., actuado que tampoco fue considerado por la Jueza de hábeas corpus y que permiten establecer que el recurrente permanecería en dependencias de la Brigada para ser remitido ante el Juez de Familia, lo que implica que efectivamente se restringió su libertad.
Consecuentemente, no puede concluirse que el actor no estuvo arrestado a efectos de ser remitido ante la autoridad judicial competente, actuación que resulta ilegal, toda vez que el actor no fue sorprendido en flagrancia, para que en su caso, la autoridad recurrida hubiese estado facultada para ordenar su aprehensión a efectos de ser conducido ante autoridad competente, toda vez que cuando el art. 8 inc b) del Reglamento de la Ley de violencia familiar o doméstica establece que las Brigadas podrán aprender a los agresores y ponerlos a disposición de la autoridad judicial, dicha facultad sólo es posible en los casos en los que exista flagrancia, conforme previene el art. 27 de la LVFD.
Con el mismo razonamiento, la SC 0125/2006-R, de 1 de febrero, resolviendo un caso de similares características, señaló lo siguiente: “(…) en el referido informe se da cuenta que el denunciado - ahora recurrente - permanecería en dependencias para luego ser remitido ante el Juez de Familia, lo que implica que efectivamente el actor estuvo privado de libertad desde esa hora hasta el día siguiente cuando fue conducido por la propia recurrida ante dependencias del Juzgado de Familia; conclusión que además permite establecer que la privación de libertad del recurrente se produjo incluso antes del incidente que el actor hubiera protagonizado con la víctima y la recurrida y hubiera determinado la orden de arresto de parte de EV conforme informa la recurrida en la audiencia de hábeas corpus.
Consecuentemente, siguiendo la jurisprudencia glosada precedentemente, se establece que la recurrida funcionaria policial Eva Rodríguez Ayza, al haber dispuesto el arresto del actor, incurrió en un acto ilegal, pues no se dieron las circunstancias previstas en los arts. 27 de la LCVF y 8 incs. a), b) de su Reglamento, en cuyos casos únicamente la Brigada tiene facultad de aprehender y conducir al denunciado o infractor a la autoridad competente. Consecuentemente, la funcionaria dependiente de la Brigada de Protección a la Familia, infringió el precitado art. 9 de la CPE e incurrió en detención ilegal, privando de su libertad y por tanto de su derecho de locomoción al recurrente”.