SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
1)
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo manifestó: 1) que sus defendidas, menores de edad, fueron detenidas hace trece días debido a que se encontraban en un club nocturno en un operativo del Servicio Departamental de Gestión Social, sin tomar en cuenta que no tiene atribuciones para realizar ese tipo de operaciones, las remitieron al Centro de Terapia y Diagnóstico para Mujeres que no es un centro para adolescentes que tienen problemas, sino para aquellos que han infringido las normas, por lo que se ha vulnerado su derecho a la libertad; 2) las menores fueron incomunicadas y recibieron mal trato por parte de la Psicóloga, infringiendo el art. 45 del CNNA sin considerar que son víctimas y no infractoras; 3) El Código niño niña y adolescente en ninguna parte dice que el referido centro debe acoger a las menores.
A su turno Claudia Vásquez Directora de Género y Gestión Social del Gobierno Municipal de El Alto informó lo siguiente: 1) que se tuvo conocimiento del caso el 17 de mayo de 2006, debido a que tienen obligación de proveer condiciones adecuadas y el centro es el único que recibe a ese tipo de víctimas de violencia sexual comercial, si bien es cierto que el centro está destinado a acoger adolescentes infractores, sin embargo tiene un espacio para las víctimas de violencia sexual, no es responsabilidad de sus funcionarios la falta de políticas para proporcionar centros especiales para ese tipo de víctimas, por lo que no es posible atribuirles la vulneración de derechos como refiere el recurrente; 2) las señoritas fueron encontradas ejerciendo esa labor en un centro nocturno, no se presentaron los padres, ni respaldaron el accionar, por lo que ahora nos extraña verlos; no es suficiente la entrega de documentos porque les enseñan a que digan la edad que no es la suya.
El Código del niño niña y adolescente establece medidas de protección social aplicables a los niños, niñas y adolescentes cuando, conforme al art. 207 del CNNA, sus derechos estén amenazados o sean violados: 1. por acción u omisión de la sociedad o del Estado, 2. Por acción u omisión de los padres o responsables, y 3. En razón de conducta del niño, niña o adolescente.
En ese sentido el art. 210 del CNNA dispone que, el juez de la niñez y adolescencia, además de las medidas de protección social establecidas en el art. 208.1 al 5 del CNNA, de acuerdo con el caso, puede aplicar las siguientes medidas: 1. ordenar por tiempo determinado, la salida del agresor del domicilio familiar, pudiendo derivarlo a un centro de atención psicológica; 2. prohibir el tránsito del agresor por los lugares que transita la víctima; 3. entrega del niño, niña o adolescente a los padres o responsables, previa suscripción de compromiso de asumir su responsabilidad y disponer la orientación técnica y seguimiento respectivo; 4. colocación en hogar sustituto; 5. en caso en que el agresor fuera funcionario de una institución pública o privada, disponer que se envíen los antecedentes a la respectiva institución, para que se tomen las medidas administrativas correspondientes; 6. en caso de maltrato, las medidas dispuestas por la Ley 1674, en todo lo que no se oponga al presente Código. Si el maltrato fuera un acto reincidente o revistiere gravedad que ponga en riesgo la integridad física y mental del niño, niña o adolescente, se remitirá los obrados a la jurisdicción penal; 7. acogimiento en centros de atención. El acogimiento es una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial,
- III.2.
- desde el 13 de mayo de 2006
- procedencia
- APRUEBA