SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorando de 9 de marzo de 2004 fue designada Responsable de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia del Municipio de Vitichi, luego de resultar ganadora de un proceso de selección precedido de la convocatoria Pública de 8 de febrero de 2004, y calificación de méritos por un Comité Calificador; por lo que se considera una funcionaria de carrera conforme prevén las normas del art. 5 inc. d)  del Estatuto del funcionario público (EFP); no obstante ello, mediante memorando de 7 de abril de 2005 se le agradecieron sus servicios, sin considerar lo previsto por las normas del art. 61 de la Ley de Municipalidades (LM) que establecen la carrera administrativa, aduciendo la facultad que le confieren las normas del art. 44 inc. 6) de la LM, la que debe ser ejercida en concordancia con lo dispuesto por los arts. 63, 67, 72, 74 y 75 de la LM que disponen la necesidad de evaluar a los funcionarios de carrera, por lo que presentó recurso de revocatoria y ante el silencio administrativo, recurso jerárquico, al que respondió el propio recurrido manteniendo su decisión.

Expresa que debieron existir causales para su retiro, o un proceso para su destitución, pues las normas previstas por el art. 44 del EFP disponen la prohibición de retiro discrecional, ya que la permanencia y retiros de funcionarios de carrera están condicionados al cumplimiento de procesos de evaluación de desempeño, conforme también dispone el art. 29 del EFP; por ello, el recurrido incumplió las normas previstas por los arts. 29 de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 18 del Decreto Supremo (DS) 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, que disponen que la responsabilidad del servidor público se determina mediante proceso interno; asimismo, vulneró lo previsto por el art. 63 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) y las causales de retiro previstas por el art. 64 de la misma normativa, ya que no prevén el “agradecimiento”. Finaliza señalando que solicitó fotocopias simples del proceso de selección y calificación que dio como resultado su designación, pero que no recibió respuesta, por lo que considera lesionado su derecho a la petición.