SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

III.3.

III.3. respecto al derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, ha establecido que “(…) es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

          Pues bien, con esa premisa, se tiene que en el caso presente, la recurrente afirma haber solicitado, en ejercicio del derecho de petición, fotocopias del procedimiento administrativo por el que fue seleccionada para el cargo de “Defensora de la Niñez y Adolescencia” del Gobierno Municipal de Vitichi; lo cual es evidente, pues consta el requerimiento fiscal de 1 de junio de 2005, por medio del cual ante solicitud de la recurrente, el Fiscal de Distrito de Potosí requirió al Alcalde recurrido: “se sirva franquear las fotocopias legalizadas de la documentación solicitada“ (sic), requerimiento presentado como una forma de ejercer el derecho de petición, el 4 de julio de 2005, sin que conste que el recurrido haya emitido repuesta, lo que implica la vulneración de dicho derecho, consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, pues, como ya fue explicado, éste implica la obligación de la autoridad solicitada de emitir respuesta, positiva o negativa en un plazo razonable, pero no dejar en incertidumbre al administrado; por tanto, el derecho de petición también debe ser tutelado.

          Aquí conviene aclarar que el deber que impone el derecho a la petición a las autoridades públicas es el de responder en un plazo razonable; dicho plazo ha sido establecido en veinte días por el DS 27113, de 23 de julio de 2003, que aprobó el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, normativa que en las normas previstas por el art. 71 ha establecido los plazos supletorios que rigen las actuaciones que no tengan un plazo expresamente dispuesto para el efecto, así en el inc. g) impone que en la actuación administrativa el plazo para tomar decisión de fondo es de veinte días (20 días), lo que importa que dentro del mismo la petición del ciudadano debe ser contestada, lo que no ocurrió en el caso presente, por lo que la recurrente debe ser tutelada.