SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
III.2.
III.2. En el caso presente, la recurrente denuncia haber sido retirada de su cargo en el Gobierno Municipal de Vitichi por decisión del Alcalde recurrido, no obstante de pertenecer a la carrera administrativa municipal, por lo que presentó recurso de revocatoria ante la autoridad recurrida, y luego ante la falta de resolución en el plazo previsto por ley operó el silencio administrativo, siendo por ello que interpuso recurso jerárquico, tal como lo establecen las normas previstas por el art. 33.I del DS 26319, impugnación que, según la recurrente, fue respondida por la autoridad recurrida ratificando la decisión impugnada.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión y análisis de los datos aportados por las partes, se concluye que evidentemente la recurrente fue retirada el 7 de abril de 2005, del cargo de “Defensora de la Niñez y Adolescencia”, ante lo cual presentó recurso de revocatoria mediante memorial de 11 de abril de 2005, mismo que no fue respondido en el plazo de ocho días conforme disponen las normas previstas por el art. 31 del DS 26319, por lo que a través de memorial presentado el 26 de abril de 2005, la recurrente accionó el recurso jerárquico, el cual, no consta que hubiera sido remitido ante el Concejo Municipal de Vitichi, autoridad competente para sustanciarlo, tal cual era la obligación del recurrido según las normas previstas por el art. 33.III del DS 26319; de ello se deduce que el recurrido ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica proclamado por el art. 7 inc. a) de la CPE, ya que dicho derecho es una “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (SC 0287/1999-R, de 28 de octubre); consecuentemente, el amparo solicitado debe ser concedido.
Como resultado de la ilegalidad cometida por el recurrido, se tiene que no se ha tramitado en debida forma el recurso jerárquico planteado por la recurrente, siendo por ello que esa instancia está pendiente de resolución y deberá ser dilucidada; en tal sentido, en lo relativo a la situación laboral de la actora y la posible lesión a su derecho al trabajo, corresponderá a las autoridades encargadas de resolver el recurso jerárquico, o sea el Concejo del Gobierno Municipal de Vitichi pronunciarse sobre el derecho al trabajo y la vulneración a las normas legales relativa a dicho derecho que alude la recurrente, por lo que no es pertinente en el presente recurso de amparo constitucional referirse a esos argumentos.