SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0711/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
a)
Los apoderados de las autoridades demandadas presentaron informe escrito, corriente de fs. 189 a 190 vta., en el que indican lo siguiente: a) dentro del proceso disciplinario instaurado contra el hoy recurrente, consta que éste asumió amplia defensa, prestando declaración informativa y ofreciendo prueba, dictándose la Resolución por la que el Tribunal Sumariante declaró improbada la acusación; sin embargo, interpuesto como fue el recurso de apelación, las autoridades recurridas dictaron la respectiva Resolución con la suficiente motivación, revocando el fallo impugnado y declararon probada la acusación contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil - Comercial por la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en el art. 40 incs. 2), 6) y 7) de la LCJ, y en aplicación de lo previsto por el art. 54 de esa disposición legal, impusieron como sanción la suspensión de funciones por el lapso de u mes; b) no es evidente que sus mandantes hubieran efectuado una errónea interpretación del art. 202 del Código de procedimiento civil (CPC), porque el plazo de los jueces para dictar providencias es de veinticuatro horas de presentadas las peticiones de las partes, y no así de estar corriente el expediente; c) la acusación no está contenida en la denuncia o en el documento que dio origen al proceso, como llega a ser el Auto Superior SCII 04/2004, sino que está contenida en el Auto de Proceso Disciplinario de fs. 58, en el que incluyen el art. 40 incs. 2), 6) y 7) de la LCJ, por lo que existe perfecta congruencia entre lo acusado, lo declarado probado en segunda instancia y lo sancionado; al contrario, lo incongruente es el hecho de que el recurrente no hubiera reclamado esa supuesta incongruencia de la Resolución Final, y recién lo haga a través del amparo constitucional, que no es un medio sustitutivo de otros recursos; d) el derecho a la defensa ha sido utilizado por el ahora recurrente durante todo el proceso, habiendo presentado las pruebas que estimó convenientes y tuvo la oportunidad de apelar cuando fue notificado con el fallo de primera instancia; empero, el art. 89 del Reglamento de Procesos Disciplinarios establece que no se admite prueba en segunda instancia, por cuanto el Tribunal de apelación actúa sobre todo lo obrado en primera instancia, lo que era de perfecto conocimiento del procesado, pues sobre esa base asumió amplia defensa. El Tribunal de apelación analizó y valoró las pruebas producidas en primera instancia y de acuerdo a ello dictó Resolución; en consecuencia, de qué manera estaría suprimiendo el derecho a la defensa del actor. Debe considerarse que los procesos disciplinarios no tienen las características del proceso civil, y por ello el Reglamento Disciplinario no prevé efectuarse ningún “traslado” con los memoriales o recursos, y el art. 88.I de ese Reglamento señala que una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Sumariante concederá o negará el mismo dentro de las veinticuatro horas siguientes y remitirá obrados dentro de igual término ante el Consejo de la Judicatura, es decir que si esa norma dispone conceder o negar el recurso, no se debía correr en traslado; e) respecto del plazo para dictar resolución, es evidente que el mismo corre desde que el expediente entra a despacho, como ocurrió en el caso presente; sin embargo, al respecto el Tribunal Constitucional ha dictado los AACC 14/2003-CA y 37/2003-CA, así como las SSCC 0446/2004-R y 0056/2004-R, señalando que “no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, pues para que esto ocurra, la norma proceso debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera de término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad”.