SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0711/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
III.1.
III.1. Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, es conveniente referirse a las normas previstas por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determina que el amparo constitucional no es procedente contra “... los actos consentidos libre y expresamente…”; sin embargo, cabe precisar que esta causal de improcedencia exige que los supuestos actos ilegales hayan sido consentidos libre y expresamente, lo que significa que la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional.
En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 1667/2003-R, de 17 de noviembre, ha señalado que: “esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamental…”.
De lo señalado, se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R, de 22 de julio).
En el caso de autos consta que una vez que el Pleno del Consejo de la Judicatura pronunció la Resolución 196/2005, de 4 de agosto, sancionando al hoy actor con la suspensión de un mes del cargo de Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, éste procedió dos semanas después de haber sido notificado con ese fallo, a la entrega de los activos fijos del Juzgado de referencia al Jefe de Finanzas del Consejo de la Judicatura, suscribiendo al pie del acta pertinente, entrega que se produjo en ejecución de la suspensión de funciones. Esta actitud del actor constituye una clara muestra de sometimiento, aceptación y consentimiento de la sanción impuesta, pese a que en el acta figura una nota marginal que reza: “Hago hincapié de no estar de acuerdo con la resolución 196/05”.