SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0711/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial de demanda presentado el 14 de noviembre de 2005, corriente de fs. 175 a 180 vta., el recurrente manifiesta que en mérito al Auto Superior SCII-004/2004, de 18 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emergente del proceso sumario de acción negatoria seguido a instancia de Romualdo Taboada Heredia contra Alejandro Cruz Medina y Teodora Guerra de Cruz, se ha dispuesto el inicio de la investigación por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones como Juez Tercero de Instrucción en Civil - Comercial, concretamente por “mora procesal”, prevista por el art. 40. inc. 6) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ).
Señala que la Jefa de Régimen Disciplinario y Servicios Judiciales de la Delegación del Consejo de la Judicatura, recomendó la apertura de proceso disciplinario en contra suya por la presunta comisión de faltas disciplinarias graves contenidas en el art. 40 incs. 2), 6) y 7) de la LCJ, apartándose de la denuncia formulada; luego, una vez conformado el Tribunal Sumariante, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, en el que se produjo su declaración y la prueba aportada, emitiéndose la Resolución Final 54/2004, de 6 de junio de 2005 (sic), por la que se declaró “…IMPROBADA la acusación formulada” en su contra, por haberse desvirtuado las presuntas infracciones acusadas.
Agrega que frente a dicha Resolución, la Jefa Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura formuló recurso de apelación el 21 de junio de 2005, habiéndose concedido la alzada y dispuesto la remisión de antecedentes al Pleno del Consejo de la Judicatura, pero de manera extraña, en ningún momento se puso en conocimiento suyo la formulación de ese recurso de apelación ni la remisión de obrados al Tribunal de alzada; luego, una vez radicada la causa en el Plenario del Consejo de la Judicatura, se pronunció la Resolución 196/2005, de 4 de agosto, por la que atendiendo únicamente los fundamentos del recurso de apelación, se revocó la Resolución del Tribunal Sumariante y se declaró probada la acusación formulada en su contra, imponiéndole la sanción de suspensión por el lapso de un mes, sin hacer mención a la disposición de “sin goce de haberes”.
Afirma que las actuaciones a las que hace referencia han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, porque la Resolución 196/2005, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se funda en una errónea interpretación de la ley y consiguiente violación de sus derechos fundamentales; asimismo, las autoridades recurridas no observaron el principio de congruencia, pues se le sancionó por la comisión de faltas que no estaban contenidas en la acusación, de manera que esas otras faltas no fueron objeto de la investigación previa; por último, reitera que no se le notificó con la presentación del recurso de apelación, sin darle oportunidad a que asuma defensa respecto de los fundamentos esgrimidos por la apelante.
Finaliza señalando que de la revisión de obrados del proceso disciplinario, se constata que el 20 de julio de 2005 se procedió al sorteo de la causa a efectos del plazo previsto por el art. 55 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, de modo que el plazo para dictar resolución fenecía el 3 de agosto de 2005; sin embargo, sobre la base de la interpretación realizada por los miembros del Consejo de la Judicatura respecto a su actuación como Juez de Instrucción, la Resolución 196/2005 fue pronunciada fuera del plazo previsto por ley que es de diez días, no siendo válido el argumento de que el plazo corre desde la nota de remisión de la causa a la Consejera Relatora, por lo que se incurrió en pérdida de competencia y en falta grave, prevista por el art. 40 inc. 6) de la LCJ.