SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0715/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
III.2.
III.2. En la problemática planteada, se establece que dos procesos civiles en los que el recurrente es parte, fueron remitidos por excusa ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta, para que continúe con su tramitación. El recurrente, planteó en ambos juicios, excepción de incompetencia contra el Juzgador mencionado, quien la declaró improbada a través de los Autos 13/05, de 8 de marzo y 19/05 de 27 de abril, respectivamente, contra los cuales el actor planteó recursos de apelación, que fueron resueltos por los Vocales recurridos a través de los Autos de Vistas 076/05, de 27 de mayo y 094/05, de 21 de junio, confirmando totalmente los Autos apelados, con fundamentos idénticos, en los que expresan que el art. 27 de la LOJ, -que entre otras variables, determina la competencia por razón de la materia-, tiene sus excepciones, como sucede en la situación presente, toda vez que al ser la Juzgadora una Jueza de provincia, su suplencia se rige por el art. 162 de la LOJ, es decir que tendría que ser suplida por el juez de partido de la provincia más próxima, sino hubiere otro en la misma; pero en la especie, el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social a cargo del abogado Mario Guillermo Centella Leigue tiene plena competencia, ya que de un lado, tiene rango y jerarquía de Juzgado de Partido y de otra, se encuentra en el mismo asiento judicial de la Jueza excusada.
Ahora bien, el recurrente impugna los fallos descritos, al considerar que los Vocales recurridos efectuaron en los mismos una incorrecta y discrecional interpretación de los arts. 1, 28, 135, 162 y 25 de la LOJ, los que además acusa como violados, sin ninguna fundamentación ni congruencia; sin embargo, no expresa con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, en los que identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de la normativa citada, tampoco refiere la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, menos identificó los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los recurridos, limitándose en su recurso a hacer una simple relación de las normas que considera violadas y erróneamente interpretadas.
En consecuencia, el recurrente no ha cumplido con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales recurridas, pues no ha identificado los cánones de interpretación que fueron desconocidos, para que sobre esa base, esta jurisdicción constitucional pueda realizar el contraste y consiguiente verificación; por lo tanto es aplicable la jurisprudencia glosada para denegar la tutela solicitada.