SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0724/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
III.1.
III.1. Previo al análisis del caso en cuestión cabe referir que el art. 160 del CPC prevé que “Cuando los bienes embargados fueren muebles se designará depositario…”, quien, en cumplimiento del art. 161 del CPC,”…deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente”.
Por consiguiente, del marco normativo citado se determina claramente que el Juez de la causa tiene plena facultad para conminar al depositario de los bienes muebles embargados a que los presente dentro de las veinticuatro horas de su intimación y si no lo hace, podrá librar mandamiento de apremio en su contra, en cumplimiento del art. 161 del CPC; medida esta última que a entender de la SC 1331/2002-R, de 1 de noviembre : “(…) tiene el propósito de dirigir y conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente, y para el caso que éste continúe resistiéndose al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador, dentro de las veinticuatro horas, debe remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado, por una parte, en la vía penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código penal (CP), dentro de la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes y, por otra, en la vía civil a los efectos de las previsiones existentes en esta materia. Consiguientemente, en ningún caso podrá mantener la orden de apremio indefinidamente hasta que el bien dado en depósito sea exhibido, como se ordena en el caso de autos, por cuanto la facultad del juzgador tiene como límite las normas constitucionales y legales”.