SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0730/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0730/2006-R

Fecha: 25-Jul-2006

“El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias”

En ese entendido, ante la negativa del cumplimiento de una determinación fiscal, el recurrente debió haber acudido ante la misma autoridad que requirió la entrega del vehículo en cuestión para que haga cumplir su Resolución aún en forma coercitiva si el caso ameritare, teniendo para el efecto los mecanismos coercitivos a su alcance, así dispone el art. 122 del CPP cuando señala: “El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias” (las negrillas son nuestras); o en su caso, acudir ante el Juez cautelar encargado del control de la investigación, toda vez que el requerimiento de 10 de octubre de 2005 que se denuncia que no fue cumplido, emerge del proceso de investigación de tránsito 53/2005, en el que está siendo averiguada su participación; por cuanto, de la norma legal glosada, se entiende que tanto los jueces y tribunales jurisdiccionales ordinarios, como las autoridades fiscales se encuentran investidos de poderes y mecanismos legales a su alcance para ejecutar y hacer cumplir sus determinaciones aún en forma coercitiva, actuando dentro del marco de sus funciones; entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional impide ingresar al fondo de la problemática planteada y resolver los extremos denunciados; entendimiento que se sustenta en razón de que  la labor de hacer cumplir una decisión fiscal o judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos a través del recurso de amparo constitucional sino sólo agotada esa instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de este recurso, no para la ejecución de la Resolución incumplida sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de las órdenes y resoluciones tanto judiciales como fiscales.

De lo expuesto, se concluye de que no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones judiciales emitidas por los órganos de la justicia ordinaria o, las resoluciones o requerimientos emitidos por el Ministerio Público, en el presente caso, no se activa la protección que otorga, pues el recurrente no agotó la vía idónea para solicitar la ejecución y cumplimiento del requerimiento señalado.