SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0736/2006-R
Fecha: 26-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de junio de 2006, cursante de fs. 18 a 20, el recurrente asevera que en su contra se sigue un proceso penal por los delitos de estafa y estelionato a querella de Marco Augusto Calliconte Guamán y otros, en el que fue notificado mediante edictos, por lo que al no tener responsabilidad penal, se apersonó voluntariamente ante el representante del Ministerio Público, quien dispuso su aprehensión al amparo del art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP). Una vez puesto a disposición de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, por Resolución 155/06, de 9 de mayo, se le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, con el argumento de que no existe un sólo recibo de dinero firmado por él, que no se acreditaron qué pruebas, instrumentos o folios podrían ser destruidos, si se tiene en cuenta que los recibos están en posesión del Fiscal y que no existe peligro de fuga ya que se presentó de manera espontanea y libre.
Esta decisión fue apelada por los querellantes, con la adhesión del Ministerio Público, en cuyo mérito los Vocales recurridos, pronunciaron en apelación la Resolución 128/2006, de 2 de junio, que revocó la decisión impugnada y ordenó su detención preventiva con el justificativo de que el certificado de trabajo del Proyecto “Enlared” no guarda concordancia con el expedido por “Fundación Pueblo” y que no se encuentra visado por el Ministerio de Trabajo, por lo que la Jueza cautelar no compulsó ni valoró dicho certificado.
Señala que la escueta “fundamentación” no condice con el alcance de los arts. 233, 236 y 240 del CPP, pues el Tribunal de alzada, no efectuó fundamento alguno para determinar su detención preventiva, pues se limitó a extrañar la falta de visado de un certificado de trabajo y una supuesta discordancia que existe en el domicilio del Proyecto “Enlared” como si fuera suficiente motivo para determinar su detención, cuando la Juez a quo ni siquiera se pronunció sobre el certificado; y, si bien en él no existe fecha de expedición, fue emitido cuando el Proyecto “Enlared” tenía su domicilio en la zona de Sopocachi, por lo que la duda no puede favorecer al querellante.
De otra parte expresa que el Tribunal de apelación consideró que el certificado no era idóneo debido a una línea jurisprudencial; empero, las autoridades demandadas debieron pronunciar un fundamento coherente, suficiente y legal, teniendo en cuenta los arts. 234 y 235 del CPP en base a una valoración integral y una debida fundamentación; sin soslayar, que de oficio debieron evidenciar que es contador de una empresa de repuestos para automóviles, por lo que no se puede indicar que carece de oficio lícito conocido; además, de no haber considerado, que tiene trabajo, que es inocente, que se presentó voluntariamente y que no huyó, por lo que interpone el presente recurso.