SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0736/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0736/2006-R

Fecha: 26-Jul-2006

III.2.

III.2.   En la problemática planteada se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que en mérito a la imputación formal de 8 de mayo de 2006 por los delitos de estafa y estelionato, y a la solicitud del Ministerio Público, por Resolución 155/06, de 9 de mayo de 2006, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas respecto al recurrente, argumentando que en la querella presentada en su contra se le atribuye el delito de complicidad en los tipos penales imputados, sin que exista una denuncia o querella por la autoría de esos delitos conforme refiere la imputación formal, aspecto que resulta incongruente, pues no existen elementos o pruebas literales donde el imputado haya firmado un documento que acredite fehacientemente que haya recibido sumas de dinero, por lo que sería cómplice de los delitos atribuidos; no se le imputó el delito previsto en el art. 345 bis del CP; además, que el Ministerio Público y la parte querellante no acreditaron con pruebas fehacientes que el imputado destruirá o modificará elementos de prueba y que el imputado se presentó voluntariamente, de cuya conducta se puede inferir que no existe peligro de obstaculización. Resulta necesario señalar que en esta Resolución judicial se destaca la falta de precisión de elementos suficientes de convicción respecto a la probable autoría o participación del recurrente en los delitos atribuidos.

La decisión asumida por la Jueza cautelar fue apelada por la parte querellante, en cuyo mérito por Resolución 128/2006, de 2 de junio, la Sala Penal Segunda -integrada por los Vocales recurridos-, revocó la decisión impugnada y dispuso la detención preventiva del recurrente, porque durante el desarrollo de la audiencia el abogado de la parte apelante hizo referencia a todos los documentos presentados por el imputado a efectos de lograr su libertad, cuestionando el certificado de trabajo expedido por el Proyecto “Enlared” en sentido de que no expresaba año y simultáneamente presentó un certificado expedido por la Fundación Pueblo aclarando que en la calle Ecuador 2694 Plaza del Montículo se encuentran las oficinas de Fundación Pueblo desde el mes de agosto del 2005, lo que significaría que el certificado de trabajo no guarda relación con esta aclaración, además que éste no se encuentra visado por la autoridad correspondiente del Ministerio de Trabajo, hecho que permitiría establecer que el imputado no cumplió con las formalidades exigidas para la presentación de un certificado de trabajo, por lo que la Jueza de la causa no compulsó ni  valoró adecuadamente el mismo.

            A esta omisión ilegal, debe añadirse que los Vocales recurridos, en el primer considerando de la Resolución 128/2006, de 2 de junio -ahora impugnada-, se limitaron a hacer referencia a los antecedentes procesales previos a su pronunciamiento y en un confuso segundo considerando hicieron referencia a varios aspectos relativos a las certificaciones presentadas por el recurrente, sin discriminar adecuada y objetivamente, cuales corresponden a los alegatos formulados por la parte apelante y cuales expresan la decisión adoptada; sin soslayar, que dicha determinación judicial no cumple con los requisitos de contenido exigidos por el art. 236 del CPP y que los Vocales recurridos no efectuaron una evaluación integral de las circunstancias para decidir sobre la existencia del riesgo de fuga y obstaculización, teniendo en cuenta que el imputado -ahora recurrente-, se presentó voluntariamente al proceso conforme concluyó la Jueza de la causa, y que acreditó un domicilio y un oficio conforme se precisa en las Conclusiones II.2 y II.4 de la presente Resolución; consecuentemente, los Vocales recurridos al revocar la Resolución 155/06, de 9 de mayo y disponer la detención preventiva del recurrente, a través de la Resolución 128/2006, de 2 de junio, sin cumplir con las exigencias del art. 124 del CPP, incurrieron en un acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad conforme se denuncia en la demanda, por lo que corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.