ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Fecha: 25-Ago-2006
“3)
Ahora bien, el art. 1557 del Ccom permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; en cuyo mérito, debe considerarse que por previsión expresa del art. 255 del Código adjetivo Civil habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones que se detallan en dicho precepto, estableciendo en el inc. 3), que procederá contra “3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”.
En cambio, la norma procesal adjetiva, refiriéndose a los recursos de impugnación previstos en los procesos de ejecución, dada su naturaleza, de manera expresa prevé en el art. 31 de la LAPCAF, modificatorio del art. 511 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que “I. Vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no hubiere opuesto excepciones conforme al art. 509, el juez, sin necesidad de instancia de parte y dentro del plazo legal, pronunciará sentencia con imposición de costas.
- I. Presupuestos de hecho
- II.1. La quiebra y el régimen legal que la regula
- II.2. Los procesos de ejecución
- II.3. Procedimiento para la declaración de la quiebra
- II.4. De los recursos previstos en el proceso de declaratoria de quiebra
- “3)
- Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación”