ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R

Fecha: 25-Ago-2006

II.3. Procedimiento para la declaración de la quiebra

Sobre los requisitos y procedimiento para que se declare la quiebra, el art. 1544 del Ccom, establece que: “Si la quiebra es pedida por el acreedor, éste deberá probar: la calidad de comerciante del deudor, la validez y exigibilidad de su crédito y el estado de cesación de pagos del deudor, entendiéndose por tal la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o por cualquiera de los hechos señalados en el artículo 1489”. A su vez la norma prevista en el art. 1545 del citado Código, establece que  “Acreditados los extremos citados en el artículo anterior, se correrá traslado al deudor para que conteste la demanda dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Asimismo, por previsión expresa del art. 1553 de la misma normativa “Contra la resolución que niegue la quiebra procede el recurso de apelación en ambos efectos que se interpondrá por el acreedor afectado dentro de los tres días de su notificación. En igual término podrá plantear el deudor la revocación del auto declarativo de quiebra, fundando su pedido en el hecho de no hallarse su caso comprendido en él artículo 1489 o por no encontrarse en estado de cesación de pagos. La negativa a la petición del deudor da lugar al recurso de apelación, pero sólo en el efecto devolutivo”.

La disposición contenida en el art. 1554 del referido Código, establece que puede producirse la extinción del procedimiento, siempre y cuando el deudor cumpla con los presupuestos que dicha norma indica. De igual forma, conforme prevé el art. 1555, en el caso de revocatoria del auto declarativo de quiebra por inexistencia de causa justificada, se impone a quien solicitó la quiebra el pago de daños y perjuicios. Extinguido el procedimiento de quiebra por pago de las deudas, volverán las cosas al estado que tenían antes de la misma, debiendo sin embargo respetarse los actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos durante la misma por terceros de buena fe (art. 1556 del Ccom).