ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Fecha: 25-Ago-2006
II.2. Los procesos de ejecución
Los procesos de ejecución, entre ellos, el proceso ejecutivo, conforme concluyó la SC 0569/2004-R, de 15 de abril, “…tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva, donde se busca el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho. Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo existe una fase o etapa en la cual el deudor u obligado se halla facultado para oponer ciertas defensas -excepciones- que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación del título ejecutivo.
Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.
Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.
La finalidad última del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley.
En cambio, el instituto de la quiebra y su procedimiento, acusa una mezcla indivisible de normas sustantivas y procesales, exhibe características complejas; por lo mismo, no resulta fácil categorizarla como un proceso de ejecución, al tener características diferenciales; por ejemplo, mientras que el proceso ejecutivo se promueve ante un incumplimiento, en cambio el sólo incumplimiento no basta para abrir el proceso de quiebra, ya que debe configurarse el estado de cesación de pagos. Asimismo, en el proceso de ejecución debe existir con carácter previo parte ejecutante, empero; en la quiebra, extrañamente primero se abre la ejecución y sólo cuando se concluye la etapa de verificación de crédito, se sabrá si hay o no ejecutantes; por otro lado, a diferencia de un proceso ejecutivo, que se limita a demandante y demandado, la quiebra alcanza a la totalidad de los acreedores; empero aún así, no puede concluirse que se trata de una ejecución colectiva, ya que las facultades y actividad del juez que declarará la quiebra es diferente a la del juez del ejecutivo, quien se limita a ejecutar la demanda sustentada en un título ejecutivo no satisfecho; en cambio, en la quiebra, una vez abierto el proceso de quiebra, los diversos pasos en que se articula son ordenados por el juez y/o cumplidos por el síndico, quien quedará encargado de la custodia y administración de los bienes de la quiebra, así como de su liquidación, y tendrá, bajo la dirección del juez, las facultades y obligaciones que corresponda a un sustituto procesal del quebrado, sin necesidad de instancia de los acreedores o del fallido (art. 1558 Ccom), los poderes del juez son inquisitivos; por ello, en la quiebra, el declarado en quiebra no interviene en el manejo de sus bienes, ni en su liquidación, ni en el destino del producido, debido a que con el auto declarativo de quiebra pierde el derecho de administración y libre disposición de todos sus bienes de que es titular, estén o no afectados al ejercicio del comercio, inclusive de los que pudiera adquirir a cualquier título, mientras no haya obtenido su rehabilitación (art. 1582 Ccom), salvo los bienes inembargables por disposición de la ley y los derechos de naturaleza estrictamente personal y otros bienes que se encuentran expresamente excluidos por ley (art. 1584 Ccom), y si bien el procedimiento de quiebra apunta a liquidar los bienes del deudor y distribuir el producido entre los acreedores, ello no implica a reducirlo como un proceso de ejecución y que por lo mismo esté sujeto a las normas que regulan los procesos de ejecución.
- I. Presupuestos de hecho
- II.1. La quiebra y el régimen legal que la regula
- II.2. Los procesos de ejecución
- II.3. Procedimiento para la declaración de la quiebra
- II.4. De los recursos previstos en el proceso de declaratoria de quiebra
- “3)
- Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación”