ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Fecha: 25-Ago-2006
II.1. La quiebra y el régimen legal que la regula
La quiebra y el procedimiento para su declaratoria tienen una configuración distinta a la de los otros institutos como los del concurso preventivo o la liquidación de una entidad financiera, así lo estipulan las normas previstas por el art. 1542 del Código de Comercio (Ccom), que expresamente disponen que: “La declaratoria del estado de quiebra de un comerciante que haya cesado en el pago de sus obligaciones, se deberá hacer a pedido de uno o varios acreedores o del propio deudor o, bien de oficio por el juez en los casos en que la ley así lo disponga”. Por su parte, el art. 1489 del mismo Código, establece que “Podrá declararse en estado de quiebra al comerciante que sin usar el beneficio del concurso preventivo, cese en el pago de sus obligaciones, cualquiera sea la naturaleza de ellas”.
De las normas referidas, se infiere que la quiebra constituye un instituto de naturaleza compleja y diferente, que se encuentra regulado por las normas concursales y que al mismo tiempo tiene naturaleza diversa a la de los otros institutos, como el concurso preventivo y otros que se encuentran bajo el régimen de los procesos concursales; por cuanto, el concurso preventivo, de manera general, tiende a superar los problemas económico-financieros que soporta una empresa, en cambio, la quiebra, ante el fracaso o la imposibilidad de la solución preventiva lleva a la empresa a la liquidación de su patrimonio para distribuir el producido entre los acreedores, lo que no implica, conforme la misma doctrina ha concluido, que la quiebra sea un medio para el cobro compulsivo de un crédito, sino para afirmar el estado de insolvencia del deudor -estado de cesación de pagos, que no equivale a incumplimiento de una obligación- con la finalidad de hacer posible la aplicación de las normas concursales. En suma, ese estado de insolvencia, requisito esencial e inexcusable para la quiebra, debe ser imprescindiblemente calificado y declarado a través de un fallo judicial, es decir, que recién puede hablarse de quiebra, cuando existió su declaratoria debidamente determinada por autoridad judicial competente, tarea que no resulta de fácil logro, toda vez que ese estado de cesación de pagos, que no se traduce en el sólo incumplimiento de una o más obligaciones, sino en la imposibilidad de cumplir regularmente, debe estar debidamente acreditado y supone un examen muy cuidadoso que realizará el Juez para declarar la quiebra; debido a que no opera por el sólo pedido del acreedor, ya que el deudor puede oponerse al mismo, en cuyo caso, existe la posibilidad legal de abrir un término probatorio, según las normas que reglamentan el proceso de declaratoria de quiebra.
- I. Presupuestos de hecho
- II.1. La quiebra y el régimen legal que la regula
- II.2. Los procesos de ejecución
- II.3. Procedimiento para la declaración de la quiebra
- II.4. De los recursos previstos en el proceso de declaratoria de quiebra
- “3)
- Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación”