AUTO CONSTITUCIONAL 242/2006-RCA
Fecha: 04-Ago-2006
Fragmento 7
En la problemática planteada venida en revisión, se acusa de ilegal, arbitraria y vulneratoria de derechos constitucionales, la Resolución de 19 de octubre de 2005 (fs. 16), por la cual el Juez recurrido dispone que la excepción de prejudicialidad propuesta sea resuelta en el juicio oral, ante lo cual interpuso recurso de reposición, mediante memorial de 20 de octubre de 2005, el cual fue resuelto por la autoridad recurrida el mismo día en la audiencia de conciliación, rechazándose el recurso (fs. 19 a 20), con lo que se consideran agotados los medios impugnativos que el ordenamiento legal prevé, toda vez que la Resolución de 19 de octubre, constituye una providencia de mero trámite, contra la que procede únicamente el recurso de reposición, conforme dispone el art. 401 del CPP, asimismo el art. 402 del CPP, parte in fine determina, que contra la Resolución que resuelva la reposición, no cabe recurso ulterior; por lo que no existiendo otros medios impugnativos se considera agotada la sede judicial, entendiéndose por consiguiente cumplida el principio de subsidiariedad; de donde el presente recurso no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de improcedencia previstos en el art. 96 de la LTC; consiguientemente, el argumento del Tribunal de amparo en sentido de que “la recurrente tiene la opción en la vía ordinaria de oponer su excepción dentro del juicio oral” (sic), no resulta ser un medio impugnativo, menos expeditivo, sencillo y oportuno, por lo cual tal argumento no es causal de inactivación del recurso, por lo que no corresponde declarar su improcedencia in limine; empero, en virtud al mandato establecido por la SC 505/2005, se debe ingresar inmediatamente al análisis y compulsa de los requisitos de admisibilidad del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in limine
- II.
- Fragmento 5
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior;
- Fragmento 7
- II.3. Análisis de la problemática venida en revisión
- “el Juez de tutela esta obligado a conferir solamente lo que se la ha pedido”
- APROBAR,