AUTO CONSTITUCIONAL 371/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 371/2006-CA

Fecha: 04-Ago-2006

1)

Refiere lo siguiente: 1) en el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil Comercial, radicó un proceso ejecutivo por cobro de letra de cambio seguido por su persona contra Luis Gustavo Auzza Macías y FABOCE Ltda., en el que se pronunció sentencia declarándose probada la demanda e improbadas las excepciones de impersonería en el demandado y falsedad de título; 2) en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil Comercial radicó un proceso ejecutivo por cobro de letra de cambio seguido también por su persona contra Luis Gustavo Auzza Macías y la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., en la que se dictó sentencia declarándose probada la demanda e improbada la excepción de falsedad de título; 3) el 15 de marzo de 2005, Luis Gustavo Auzza Macías promovió ante la PTJ una falsa y extorsiva denuncia penal, caso PTJ 0501639 en su contra, alegando la comisión de los delitos establecidos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) con la ilegal intención de neutralizar y contrarrestar los efectos jurídicos producidos en la jurisdicción civil y con el propósito de sustraerse al cumplimiento de las sentencias pronunciadas en los respectivos procesos ejecutivos; 4) el 16 de enero de 2006, la Fiscal de Materia  presentó una ilegal imputación formal en su contra sobre la base de una prueba ilícita, obtenida en contravención de sus derechos y garantías constitucionales, fruto del estado de indefensión en que se le colocó; 5) dentro del proceso investigativo se interpuso demanda de recusación contra la fiscal Dorys Rivero Urrutia, el 13 de enero de 2006, la que fue resuelta el 17 de enero de 2006.

Alega que conforme de lo expuesto por la SC 0576/2004-R, se establece que los actos de investigación efectuados por la fiscal Dorys Rivero, deben ser anulados por mandato del art. 44 de la Ley 1836, teniendo en cuenta que dicha autoridad realizó y presentó ante autoridad jurisdiccional, la imputación formal el 16 de enero de 2006, conociendo que la demanda de recusación presentada en su contra no había sido resuelta todavía; es decir, que sus atribuciones y competencias estaban suspendidas, por lo que sus actuaciones son nulas de pleno derecho.

Argumenta que considerando que la presente denuncia está basada sobre supuestos hechos y situaciones ocurridas dentro de un proceso ejecutivo en plena tramitación ante el Juez Primero de Partido en lo Civil, es dentro de ese proceso donde el denunciante debe demostrar por la vía del planteamiento de excepciones, los hechos base de la presente denuncia, constituyendo el proceso civil un obstáculo legal que debe agotarse primeramente antes de promoverse una acción  penal, por lo que la fiscal de materia Dorys Rivero Urrutia, pretende sobrepasar la competencia jurisdiccional del Juzgado en Materia Civil establecida en los arts. 6, 7 y 10 del CPP.

Afirma que la Fiscal, se encuentra violentando e infringiendo el principio de intervención mínima del derecho penal que consiste en que deben agotarse todas las instancias legales sean civiles, comerciales, familiares, laborales, etc., para que luego el Estado intervenga penalmente, al haber admitido la Fiscal una investigación que versa sobre hechos y situaciones ocurridas dentro de un proceso civil, violentando también la finalidad del Ministerio Público, que es promover la justicia y la legalidad, vulnerando el derecho fundamental a la legalidad penal establecida por el art. 16.IV del la CPE.

Aduce que el Ministerio Público pretende usurpar la jurisdicción y competencia de los jueces de partido en materia civil y comercial al pretender tramitar una denuncia basada sobre supuestos hechos y situaciones ocurridas dentro de un proceso ejecutivo civil, infringiendo el estado de presunción de inocencia y violentado el derecho fundamental a la legalidad penal establecida por el art. 16.IV CPE.

Continúa manifestando que constituye un atentado contrario a la Constitución Política del Estado que una norma como el art. 323 del CPP,  permita a un fiscal de Materia formalizar una ilegal acusación sobre la base de elementos subjetivos, inexistentes y por lo tanto ilícitos, permitiendo que inicie un proceso investigativo sobre hechos y situaciones que se encuentran dilucidándose ante un Juez competente en materia civil, vulnerando el principio de probidad y el principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP, y el derecho fundamental a la legalidad penal establecido por el art. 16.IV de la CPE.

Concluye señalando que la inconstitucionalidad consiste en que la aplicación de la indicada norma permite que fiscales parcializados conozcan denuncias sobre hechos y situaciones ocurridas que se encuentran dilucidándose paralelamente dentro de un proceso civil, que cuentan con la autoridad de un juez competente, quién debe dilucidar los hechos denunciados dentro del proceso civil y no mal utilizando la vía penal, situación que además podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias, una resultado del proceso civil y otra ilegal, base de la presente investigación, lo que atentaría a su derecho constitucional a la seguridad jurídica.