AUTO CONSTITUCIONAL 371/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 371/2006-CA

Fecha: 04-Ago-2006

II.2.3.

II.2.3.   En el caso que nos ocupa, Humberto Monasterio Iglesias,  confundiendo la finalidad de este recurso, argumenta que la fiscal de Materia Dorys Rivero Urrutia de Prado, realizó y presentó ante autoridad jurisdiccional, la imputación formal de 16 de enero de 2006, conociendo que la demanda de recusación presentada en su contra no había sido resuelta todavía, es decir, cuando sus atribuciones y competencias estaban suspendidas, por lo que sus actuaciones son nulas de pleno derecho; que la presente denuncia está basada sobre supuestos hechos y situaciones ocurridas dentro de un proceso ejecutivo en plena tramitación ante el Juez Primero de Partido en lo Civil, dentro del cual el denunciante debe demostrar por la vía del planteamiento de excepciones, los hechos base de la presente denuncia, constituyendo el proceso civil un obstáculo legal que debe agotarse primeramente antes de promoverse una acción  penal, por lo que la citada Fiscal pretende sobrepasar la competencia jurisdiccional del Juzgado en materia civil, establecida en los arts. 6, 7 y 10 del CPP, reiterando que el Ministerio Público, pretende usurpar la jurisdicción y competencia de los jueces de partido en materia civil y comercial al pretender tramitar una denuncia basada sobre supuestos hechos y situaciones ocurridas dentro de un proceso ejecutivo civil, argumento que no corresponde al presente recurso, por existir otro recuso específico que el orden constitucional y legal prevé al efecto; así la jurisprudencia constitucional en casos similares ha señalado que: “…., los solicitantes consideran como infringido el art. 31 CPE, norma que constituye una garantía contra los actos o resoluciones de autoridades públicas que hubieran actuado con exceso de poder usurpando funciones que no le competen, debiendo para ese caso y en su oportunidad haber tramitado el recurso directo de nulidad, acción jurisdiccional extraordinaria que tiene otra naturaleza y fin diferente del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; …” SC 0017/2003, de 21 de febrero; similar criterio se emitió en la SC 0048/2003, de 20 de mayo, al indicar: “corresponde dejar establecido que a través de un recurso extraordinario de esta naturaleza, no se puede impugnar la lesión del art. 31 CPE, existiendo para ello otros medios o recursos que la propia CPE reconoce para el efecto”. Jurisprudencia aplicable al caso de autos en calidad de precedentes, por cuanto si bien el solicitante señala que el art. 323 inc. 1) del CPP, vulnera los arts. 16.IV y 116.X de la CPE y no el art. 31 de dicha norma constitucional, el argumento del recurso está referido a la falta de competencia y usurpación de funciones en que a criterio del solicitante hubiera incurrido la fiscal de Materia, Dorys Rivero Urrutia de Prado, al pronunciar la imputación formal en su contra,  pretendiendo se declare la nulidad de dicha imputación.

II.2.3. Por otra parte se evidencia que no se ha dado cumplimiento a los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1) y 3) de la LTC, toda vez que no se hace mención a la vinculación de la norma cuestionada con el derecho o derechos que se estiman lesionados, ya que no es suficiente la simple cita de preceptos constitucionales que consagran garantías o derechos, sino que debe argumentarse jurídicamente la razón por la que se considera que esa norma impugnada, resulta atentatoria a los principios, preceptos y derechos previstos en la Constitución Política del Estado. Circunstancia que ratifica el rechazo del recurso, toda vez que la inobservancia de estos requisitos impide conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso.