SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0752/2006-R
Fecha: 01-Ago-2006
a)
La Jueza recurrida en su informe cursante de fs. 59 a 62, señaló lo siguiente: a) el proceso de declaración judicial de paternidad fue iniciado por Alicia Herrera López por sí y por su hijo Daniel Herrera contra el representado de la recurrente, siendo admitida la demanda por decreto de 7 de enero de 2005. El representado de la recurrente fue citado personalmente el 20 de enero de 2005 a horas 10:30 con el decreto de admisión y demanda, según diligencia que a la letra dice “recibiendo la copia de ley en mano propia, personalmente, quien se negó a firmar en presencia del testigo que firma de conformidad”, testigo que se encuentra debidamente identificado como Clara Torrez Godoy con C.I 5268465 Cbba, firmando el oficial de Diligencias Mavis E. Michel Rocha; b) el 15 de febrero de 2005, la demandante solicitó la declaratoria de rebeldía del demandado, lo que motivó a que por Auto de 16 de febrero de 2005 lo declare rebelde y una vez trabada la relación procesal se abrió término probatorio, fijándose los puntos de hecho a probar. Con dicho Auto el ahora representado fue notificado el 11 de marzo de 2005 en el domicilio señalado, recibiendo la copia de ley, conforme cursa en la diligencia de notificación practicada en presencia de testigo. Concluido el proceso, por sentencia de 1 de noviembre de 2005 se declaró probada la demanda, Resolución con la cual el representado fue notificado el 9 de noviembre de 2005 en su domicilio procesal, con testigo presencial debidamente identificado; dictándose el 27 de diciembre de 2005 el Auto de ejecutoria del proceso al no haber recurrido ninguna de las partes en apelación; c) el 10 de marzo de 2006, la demandante solicitó la liquidación de asistencia familiar fijada por Sentencia de 1 de noviembre de 2005 en un monto de Bs300.- y que a la fecha de 9 de marzo de 2006 adeudaba la suma de Bs1.200.- por concepto de asistencia familiar devengada. El representado fue notificado en forma personal el 23 de marzo de 2006 con la liquidación y la conminatoria de pago, quien se negó a firmar en presencia del testigo que firma en la respectiva diligencia; d) el 7 de marzo de 2006, la demandante solicitó apremio para que se le cancele la suma de Bs1.200.- por asistencia familiar, Bs1.500.- por gastos de gestación y parto y Bs1.000.- por daños y perjuicios, cuyos últimos montos que fueron conminados a su pago en tercero día por sentencia de 1 de noviembre de 2005, y el primero por decreto de 17 de marzo de 2006 por la asistencia de 3 meses devengadas; e) en conclusión, dentro del referido proceso el representado fue citado personalmente, entregándosele en mano propia la copia de la demanda y el decreto de admisión, cumpliéndose las formalidades exigidas por el art. 120 del CPC; asimismo, los posteriores actuados en que se lo declaró rebelde, se abrió término probatorio fueron notificados conforme prevé el art. 68 del CPC. Consecuentemente, en ningún momento se colocó en indefensión al representado, quien tenía pleno conocimiento del proceso y de todos los actuados, no siendo evidente que fue indebidamente procesado, perseguido o detenido, como pretende demostrar la recurrente al plantear esta acción tutelar sin acompañar prueba alguna de su recurso, máxime si podía haber planteado oportunamente cualquier recurso ordinario previsto por ley, conforme entendió la SC 0210/2006, al señalar que para que proceda la tutela de este recurso constitucional debe existir absoluto estado de indefensión que provocó que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad, extremo que no concurre en el caso demandado, ya que el representado tenía pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra así como de la conminatoria de pago de asistencia familiar, siendo dos las funcionarias de apoyo jurisdiccional que dan fe de las notificaciones efectuadas y que demuestran que el representado se negaba a firmar. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso con costas.
La recurrente alega la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, la defensa y la garantía del debido proceso de su representado, denunciando que se encuentra indebidamente detenido en el Penal de San Antonio a raíz del mandamiento de apremio librado en su contra, no obstante que: a) jamás fue citado con la demanda de declaración judicial de paternidad que Alicia Herrera López interpuso en su contra, cursando una diligencia de citación que indica que supuestamente fue citado con el proveído de admisión de la demanda de 7 de enero de 2005, diligencia que no consigna el lugar donde fue citado al no indicar el domicilio que señaló la demandante para ese efecto, sólo indica en forma lacónica que fue citado personalmente y que se negó a firmar, citación nula conforme dispone el art. 128 del CPC; b) se encuentra detenido por no haber pagado una liquidación de asistencia familiar que nunca conoció y que fue dispuesta en la sentencia pronunciada dentro del proceso que jamás tuvo conocimiento. En consecuencia, corresponde determinar si lo denunciado resulta evidente y si merece la protección que brinda el hábeas corpus.