SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0752/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0752/2006-R

Fecha: 01-Ago-2006

improcedente

La Resolución del 23 de junio de 2006, cursante de fs. 66 a 67 vta., declaró improcedente el recurso con los siguientes  fundamentos: ¡) la SC 0408/2006-R, de 28 de abril refiriéndose a las notificaciones en procesos familiares, ha establecido que “(…) en ausencia de normas establecidas en el Código de Familia, deben observarse las previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el art. 383 del CF, Ley adjetiva que a partir del art. 119 y siguientes señala la forma de efectuarlas. De esta manera el art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que la citación personal se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado funcionario, estableciendo el parágrafo II de la indicada norma, que si el citado se rehusare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo”; ii) la verdad procesal del expediente informa que David Rocabado Álvarez recibió en mano propia, la copia del proveído de admisión de la demanda de declaración judicial de paternidad, quien además se rehusó a firmar en presencia de la testigo de actuación Clara Torrez Godoy con C.I 5268465, por lo que la omisión en que incurrió la oficial de diligencias del Juzgado de no hacer constar el lugar en que practicó la diligencia de citación con la demanda, bien pudo haber sido reclamada oportunamente por el recurrente ante la misma jueza de la causa, pero el representado de la recurrente por voluntad propia no hizo nada, colocándose en indefensión procesal, no pudiendo pretender la tutela de la jurisdicción constitucional cuando tuvo la oportunidad de enfrentar el proceso familiar de declaración de paternidad con todas las garantías procesales y recursos ordinarios previstos por ley. En efecto, sustanciada que fue la referida causa familiar en rebeldía del demandado, ésta concluyó con la Sentencia de 1 de noviembre de 2005, la que fue notificada al recurrente por cédula en el domicilio señalado en la demanda y en presencia de la testigo de actuación que indica la diligencia; iii) con la liquidación de asistencia familiar adeudada y la conminatoria de ley para su pago, fue notificado el 23 de marzo de 2006, recibiendo el representado la copia de ley en mano propia, quien se rehusó nuevamente a firmar la diligencia de notificación en presencia de testigo de actuación. Consecuentemente, al haber tenido conocimiento del proceso  iniciado en su contra, así como de la sentencia pronunciada y la liquidación de la asistencia, no puede alegar indefensión absoluta por omisiones o defectos en las diligencias de notificación que bien pudieron haber sido subsanadas si el recurrente hubiese intervenido oportunamente en el proceso familiar; por lo que la jueza recurrida al expedir el mandamiento de apremio no incurrió en actuación ilegal. Así ha razonado la SC 0408/2006-R, que se señaló que “si bien en la diligencia no se ha consignado el hecho de que se le entregó la copia de ley, el acto de negarse a firmar evidencia que tuvo conocimiento del actuado no siendo correcto pretender utilizar esa falta de requisito de forma  en la notificación como un medio para eludir el cumplimiento de sus obligaciones (…)”.